El problema de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales desde una perspectiva histórica

AutorDr. Tomás de Domingo Pérez
Páginas1-11

Dr. Tomás de Domingo Pérez. Profesor de Filosofía del Derecho. Universidad Miguel Hernández de Elche. t.domingo@umh.es

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Una de las cuestiones más interesantes que en la actualidad plantea el estudio de los derechos fundamentales es la referida a la determinación de su ámbito de vigencia. No cabe duda de que los derechos fundamentales protegen directamente frente a las lesiones provenientes de los poderes públicos, pero ¿en qué medida se puede afirmar lo mismo cuando la lesión es infligida por otros ciudadanos o por entidades no investidas de poder público? He aquí el problema de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que a veces se conoce con el término alemán Drittwirkung, debido a la enorme atención que este tema ha suscitado en aquel país. Entre otras dificultades, la Drittwirkung entraña un problema práctico, dado que se debe intentar articular el ejercicio de los derechos fundamentales en determinadas situaciones que, como las basadas en la autonomía de la voluntad, parecen incompatibles con la vigencia efectiva de alguno de estos derechos. Sin embargo, con carácter previo es necesario indagar en el plano teórico si los derechos fundamentales pueden regir directamente frente aPage 2 particulares. Para ello resulta imprescindible adentrarse en la interpretación de aquellos preceptos constitucionales que pueden aportar alguna luz sobre la cuestión. Ahora bien, en la discusión teórica en torno a la Drittwirkung no sólo se utilizan argumentos basados en la exégesis constitucional, sino que la apelación a la historia constituye una de las principales razones que esgrimen quienes niegan que los derechos fundamentales puedan llegar a vincular directamente a particulares. El objetivo de este trabajo es examinar la solidez de este argumento, para lo cual repasaré algunos aspectos que marcan la historia de los derechos fundamentales con el fin de determinar, por una parte, en qué medida y en qué condiciones los derechos fundamentales son derechos frente al Estado, y, por otra parte, cuál es el contexto histórico concreto en el que se plantea el problema de la Drittwirkung. De este modo, será posible valorar si en las actuales circunstancias la apelación a la historia constituye un argumento sólido para negar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

1. - Algunos apuntes sobre la historia de los derechos fundamentales

Suele situarse el origen de los derechos fundamentales en las revoluciones francesa y norteamericana de finales del S. XVIII que por primera vez reconocieron positivamente la existencia de unos derechos naturales individuales1. A ello contribuyó especialmente la figura de Locke, al justificar el tránsito del estado de naturaleza a la sociedad civil en la mejor protección de la «propiedad». Así, este autor afirma: “[A]unque en el estado de naturaleza tiene el hombre todos esos derechos, está, sin embargo, expuesto constantemente a la incertidumbre y a la amenaza de ser invadido por otros. Pues como en el estado de naturaleza todos son reyes lo mismo que él, cada hombre es igual a los demás; y como la mayor parte de ellos no observa estrictamente laPage 3 equidad y la justicia, el disfrute de la propiedad que un hombre tiene en un estado así es sumamente inseguro. Esto lo lleva a querer abandonar una condición en la que, aunque él es libre, tienen lugar miedos y peligros constantes; por lo tanto, no sin razón está deseoso de unirse en sociedad con otros que ya están unidos o que tienen intención de estarlo con el fin de preservar sus vidas, sus libertades y sus posesiones, es decir, todo eso a lo que doy el nombre genérico de «propiedad»”2. Desde esta perspectiva, individualista y contractualista, parece posible pensar que estos derechos, presentes en el estado de naturaleza, debían acompañar a los seres humanos en sus relaciones interpersonales, sin que quepa verlos como instrumentos limitativos de un poder político todavía inexistente. Esta es la tesis que sostiene con toda claridad Peces-Barba, al señalar que “[s]i partimos del origen contractualista de la mayoría de las teorías sobre los derechos a partir del tránsito a la modernidad, y de la distinción entre estado de naturaleza y estado de sociedad, los derechos naturales, son siempre derechos en relaciones entre privados, puesto que en el Estado de naturaleza, no existe poder”3. Ciertamente, Peces-Barba muestra cuál es la conclusión lógica que se deriva de la existencia de unos derechos naturales previos a toda asociación política. En efecto, la exigencia de respetar estos derechos sólo podría dirigirse al resto de los seres humanos cuya existencia en el estado de naturaleza, según las tesis de Locke, está sometida a la ley natural4. Ahora bien, difícilmente cabe ver en estos derechos naturales un instrumento de relación, sino más bien de exclusión, al representar los atributos inviolables de los que goza el individuo en el estado de naturaleza. Como señala Locke, “[e]l estado de naturaleza tiene una ley de naturaleza que lo gobierna y que obliga a todos; y la razón, que es esa ley, enseña a toda la humanidad que quiera consultarla que siendo todos los hombres iguales e independientes, ninguno debe dañar a otro en lo que atañe a su vida, salud, libertad o posesiones”5. Este carácter defensivo permanece una vez se produce el tránsito del estado de naturaleza a la sociedad civil, sólo que ahoraPage 4 pasan a limitar la acción del poder político, idea básica del constitucionalismo. Por tanto, que los derechos naturales deban ser respetados por otros particulares en virtud de la ley natural sólo representa una situación coyuntural que conviene superar mediante la constitución de la sociedad civil. Por esta razón, no parece acertada la posición de Peces-Barba cuando afirma que “[a]sí, llegamos a esa ironía de la historia de unos derechos fundamentales que surgen como derechos naturales, en relaciones inter privatos, para ser considerados sólo en las relaciones ciudadanos-poderes públicos”6.

Pienso que los mejores argumentos en defensa de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no pasan por retornar a las tesis del iusnaturalismo racionalista, pues es claro que la apelación a los derechos naturales en la filosofía lockeana sirve fundamentalmente para legitimar el poder político y trazar los fines de toda asociación política, aspectos que se observan con toda claridad en las declaraciones de finales del S. XVIII. La Drittwirkung, como apunté al comienzo, implica un problema práctico que difícilmente puede resolverse mediante una visión puramente defensiva de los derechos individuales. No obstante, habrá oportunidad de volver sobre esta cuestión.

Según lo visto, una vez constituida la sociedad civil con el fin de preservar los derechos cabría colegir, aunque no se dijera explícitamente, que su privilegiada posición hace de ellos un instrumento idóneo para limitar el ejercicio del poder. Nos encontramos así con que desde su plasmación en las declaraciones de derechos y, posteriormente, en las constituciones, los derechos individuales se dirigen frente al Estado. Sin embargo, la historia del constitucionalismo durante el S. XIX y parte del S. XX, al menos en la Europa continental, muestra que estos derechos, lejos de significar un instrumento efectivo para proteger a los ciudadanos frente a lesiones provenientes de los poderes públicos, quedan en manos del legislador. Así lo pone de relieve...

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