Eficacia de la firma electrónica en los Registros de la Propiedad y Mercantil.

AutorJavier Plaza Penadés
Páginas2005-2046
I Introduccion

La Resolución-Circular de 26 de abril de 2000, de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) 1 sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, había resuelto de forma clara y concluyente las consultas que había recibido la propia DGRN sobre el ámbito de aplicación de la legislación de firma electrónica respecto de los documentos que reciban y/o emitan los Registradores, completando así la Resolución de 12 de noviembre de 1999 sobre la materia.

Sin embargo, la Instrucción de 19 de octubre de 2000 2 sobre el uso de la firma electrónica de los fedatarios, en un brevísimo plazo de tiempo, ha derogado la referida Resolución-Circular (Instrucción) de 26 de abril de 2000, en una postura que, en mi opinión, es excesivamente regresiva y recatada frente a los razonamientos, en mi opinión, todavía abiertos y defendibles de la citada Instrucción derogada, la cual, a diferencia de la vigente Instrucción, pecaba posiblemente de excesivamente aventurada.

En concreto, los problemas que resolvía la Instrucción de 26 de abril de 2000 son, si cabe, extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos y de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica; si dichos documentos son susceptibles de calificación e inscripción; si cabe que el Registrador emita publicidad formal con la firma electrónica; si los Registros Mercantiles pueden llevar un libro auxiliar de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica y si, además de los anteriores, existen otros casos en que se puedan emplear, en las relaciones con el Registro, los medios tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley 14/1999.

A todos estos interrogantes fue respondiendo de forma ordenada la DGRN, salvando todos los obstáculos legales en beneficio de la plena existencia y aplicabilidad del documento electrónico, con base en los preceptos del propio Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica; en los artículos 1.216, 1.279 y 1.280 del Código Civil; en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en el artículo 249 del Reglamento Notarial; en artículos 416, 418 y 419 RH, y en la citada Resolución de la DGRN, de 12 de noviembre de 1999.

La citada Resolución-Circular contenía una doctrina jurídica sustentada en la legislación vigente que interpretaba y aclaraba la situación legal sobre la base del principio de dotar de validez a los actos jurídicos que se realizasen por vía electrónica y telemática, y con el deseo propio del principio que inspira la eficacia de la firma electrónica en relación con el documento firmado, de que el medio técnico empleado no pueda constituir un obstáculo serio para la referida validez del acto jurídico contenido en el documento.

Frente a la interpretación amplia que se propugnaba en la Resolución de 26 de abril de 2000, la Instrucción de 19 de octubre de 2000, aparte de regular aspectos más organizativos como la obligatoriedad del uso de la firma electrónica entre el Notariado para su uso con los Registros Públicos, deroga en bloque la Instrucción de la Dirección General, de 26 de abril de 2000, y se limita a decir en su apartado séptimo que «el uso de la firma electrónica (de notarios y registradores) estará limitado a las solicitudes y comunicaciones contempladas en los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial», lo que curiosamente incluye alguno de los supuestos sobre los que ya se pronunció la Instrucción derogada, y que desde un punto de vista interpretativo, en mi opinión, sí que podría predicarse su vigencia.

Lo cierto es que estos vaivenes han generado un cierto desconcierto sobre el uso de la eficacia de la firma electrónica por los fedatarios y funcionarios públicos en sus relaciones con los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, especialmente en lo relativo a su eficacia y alcance.

De todos modos, antes de abordar directamente estas cuestiones, creo que es conveniente exponer el funcionamiento y utilidad de la firma electrónica, así como su régimen jurídico en nuestro Derecho.

II Utilidad y finalidad de la firma electronica

El espectacular desarrollo que ha alcanzado en tiempos recientes la industria de la informática, junto con el uso generalizado, por parte de los usuarios de ordenadores, de las llamadas redes de comunicación, y en concreto de la más popular de todas las redes, Internet 3, ha generado un nuevo medio o entorno para la comunicación, pues permite a empresas y empresarios dar a conocer sus productos y servicios a otras empresas y consumidores de todas las partes del planeta, e incluso venderlos, y todo ello a un coste económico y temporal prácticamente insignificante, máxime si se compara con los costes que supone utilizar otras vías de comunicación 4, si bien, dicho comercio requiere para su efectividad de una infraestructura logística eficaz.

Ello ha provocado que el tráfico económico de bienes y servicios en ese nuevo medio de comunicación, bien entre empresarios, bien entre consumidores y empresarios, o bien entre particulares no comerciantes entre sí, se produzca a través de ordenadores conectados a una red, generando así un nuevo mercado (E-commerce) 5 en el que se desarrolla la llamada «contratación electrónica» 6 junto con otros aspectos jurídicos que giran en torno a ella 7. Además se abre un nuevo entorno en la relación Administración-administrado en sentido amplio, ya que muchos servicios públicos están o se podrá, en breve, realizar o gestionar a través de redes. Me refiero a supuestos tales como solicitar certificados, solicitar la inscripción de derechos en Registros Públicos, obtener licencias administrativas o realizar las declaraciones tributarias; incluso presentar cualquier clase de escrito a los Juzgados o recibir comunicaciones de los mismos 8.

La regulación y ordenación del comercio electrónico y del resto de actos jurídicos y tramitaciones (como la relación Administración-administrado vía telemática) (dentro del llamado E-government) no supone, ni mucho menos, un gran trauma desde el punto de vista jurídico, que simplemente tiene que adapar sus tradicionales conceptos a esta nueva realidad y aplicar el Derecho vigente con ligeras modificaciones. Si bien el carácter mundial del comercio electrónico y del resto de actos y trámites que se puede efectuar a través de Internet y otras redes de comunicación requiere en algunos sectores, como el del comercio electrónico en cualquiera de sus modalidades (empresa-consumidores, particulares no comerciantes entre sí o empresarios entre sí), de una respuesta a nivel mundial (especialmente en el ámbito de la propiedad intelectual, de los nombres de dominio y de la ordenación y eficacia de la contratación electrónica).

Es en ese nuevo medio o espacio creado por las redes de comunicación cuando jurídicamente se plantea la necesidad de que el documento electrónico 9 vaya acompañado de una firma para poder realizar válidamente determinados actos jurídicos, tales como presentar la declaración de impuestos o emitir un documento electrónico con función de giro. Incluso en aquellos supuestos donde la firma no es un requisito de validez para el concreto acto o negocio jurídico, ésta puede ser un medio de prueba útil para demostrar la existencia del consentimiento y la voluntad de adhesión de los sujetos respecto del contenido de documentos electrónicos.

Evidentemente el documento electrónico enviado a través de redes de comunicación no admite la tradicional firma autógrafa. Pero la técnica permite también, a través del medio electrónico, crear y utilizar determinados signos o combinaciones de signos que, añadidos al documento electrónico, pueden cumplir la función de la firma autógrafa, y ese es el cometido de la firma electrónica.

Por tanto, la firma electrónica será necesaria en aquellos actos y negocios jurídicos realizados a través de documentos electrónicos y que requieren de firma para su validez, pero no del resto de actos, donde ésta también será útil como un elemento de prueba.

Además, las transacciones y operaciones comerciales, tales como la conclusión de contratos o el pago con tarjeta (de crédito, débito o monedero) 10, así como en las relaciones Administración Pública-administrador realizadas on line a través de documentos electrónicos o telemáticos exigen, al menos, el cumplimiento de una serie de garantías y unos requisitos mínimos de seguridad en los siguientes aspectos:

Confidencialidad, en el sentido de que ningún tercero pueda acceder a la información enviada 11.

Integridad, para evitar que un tercero pueda modificar la información enviada sin que lo advierta el destinatario.

Autenticación, lo que permite asegurar que la persona que envía un mensaje es realmente...

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