Sobre la eficacia en España de los poderes otorgados ante notarios extranjeros (a propósito de las resoluciones de la DGRN de 14 de septiembre de 2016 y 17 de abril de 2017)

AutorJoaquín García-Cazorla Taboada
Páginas127-133

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1. Introducción

Con fecha 5 de octubre de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado («DGRN») de fecha 14 de septiembre de 2016 (la «Resolución de 14 de septiembre») en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la nota de calificación por la que el registrador de la Propiedad de Mazarrón suspendió la inscripción de una escritura de compraventa de inmueble al considerar que la representación de una de las partes compradoras, consistente en un poder otorgado en Inglaterra y apostillado acompañado de un certificado expedido por un notario de Liverpool también apostillado, no podía considerarse equivalente a la copia autorizada de un poder por lo que «existe incongruencia entre dicha reseña [la del poder], el juicio de suficiencia, y el negocio celebrado y no queda acreditada la representación alegada». Si bien, como se verá, la Resolución de 14 de septiembre no fue la primera en negar la eficacia de un poder extranjero por considerar que no es equivalente a un poder notarial otorgado en España, resulta especialmente novedosa por cuanto es la primera vez que el centro directivo establece como presupuesto de dicha equivalencia que el poder extranjero cumpla los requisitos que, en materia de inscripción de documentos públicos extranjeros, se exigen en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 de julio de 2015) (la «DA 3.a») y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE de 31 de julio de 2015) (el «Art. 60»). En particular, el Art. 60, cuya redacción es similar a la de la DA 3.a, se pronuncia como sigue: «[Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».

Este estándar de equivalencia fue posteriormente confirmado por la Resolución de la DGRN de 17 de abril de 2017 (BOE de 28 de abril de 2017) en la que, sin embargo, la DGRN estimó el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Mijas número 3 a inscribir una escritura de compraventa de inmueble en la que la parte compradora y la vendedora comparecían representadas en virtud de sendos poderes conferidos ante notarios de Londres y Thorpe Bay (Reino Unido), respectivamente (la «Resolución de 17 de abril»). Es de destacar que aunque el registrador de la Propiedad de Mijas, sirviéndose de los argumentos empleados por el centro directivo en la Resolución de 14 de septiembre, alegó que los poderes extranjeros no cumplían con los requisitos establecidos por la DA 3.a y el Art. 60, el centro directivo revocó su calificación y consideró idóneo el juicio emitido por el notario. El referido estándar de equivalencia ha sido igualmente empleado por la DGRN en recientes Resoluciones de 5 de enero de 2017 (BOE número 21, de 25 de enero de 2017) y 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290, de 29 de

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noviembre de 2017). No obstante, y aunque contienen pronunciamientos relevantes y a los que nos referiremos, versan sobre supuestos de hecho ligeramente distintos al que es objeto de nuestro análisis (esto es, la eficacia de los poderes extranjeros para intervenir en el otorgamiento de escrituras públicas en España), por lo que exceden el ámbito de nuestro trabajo.

El presente trabajo tiene por objeto (i) analizar la evolución del criterio de la DGRN en materia de eficacia en España de poderes extranjeros y, en particular, la nueva doctrina que las Resoluciones de 14 de septiembre y 17 de abril parecen haber sentado (apartado 2 siguiente); y (ii) plantear algunas consideraciones de interés práctico en relación con esta cuestión (apartado 3 siguiente).

2. La eficacia en España de los poderes otorgados ante notarios extranjeros: la posición de la DGRN y su evolución
2.1. Introducción

No es esta una cuestión sobre la que existan muchos pronunciamientos de la DGRN. En sus primeras resoluciones en la materia, el centro directivo, extendiendo la aplicación de las normas que reservan la condición de título inscribible a unos pocos documentos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946 —BOE de 27 de febrero de 1946—, y artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario, aprobado por decreto de 14 de febrero de 1947 —BOE de 16 de abril de 1947—) a la cuestión de la eficacia de los poderes otorgados en el extranjero, resolvió aplicando la llamada «regla de la equivalencia de formas». De acuerdo con ella, el poder extranjero no debía ser rechazado si su contenido podía considerarse equivalente al que el ordenamiento jurídico español exige a los documentos públicos. No obstante, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 y la Ley 29/2015, la DGRN parece haber superado la regla de la equivalencia de formas en favor de la más restrictiva «regla de la equivalencia de funciones», a la que se refiere por primera vez en su Resolución de 14 de septiembre y que consolida en la de 17 de abril. Conforme a ésta, el análisis de los poderes extranjeros no debe centrarse tanto en la equivalencia entre su contenido y el que prescribe el ordenamiento español para igual o similar documento, sino en la equivalencia entre el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera que ha intervenido en el otorgamiento del poder y los propios de la autoridad que lo habría hecho en España.

2.2. Breve apunte inicial: El juicio de suficiencia y el alcance de la calificación registral

Tradicionalmente, los registradores de la Propiedad rechazaban la eficacia de aquellos poderes extranjeros que, a su juicio, no reunían los requisitos que el artículo 1.216 del Código Civil exige para los documentos públicos y denegaban la inscripción de las escrituras otorgadas sobre la base de aquéllos por considerar que en su otorgamiento se había vulnerado el artículo 1.280.5.° del Código Civil, el cual establece que deberán constar en documento público, entre otros, cualquier poder «que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública». Y ello aunque las escrituras cuya inscripción se pretendía incluyesen el juicio de suficiencia del notario autorizante.

De forma resumida, tal postura se basaba en (i) la consideración de que los poderes en cuestión se sujetaban a la Ley española; y (ii) la aplicación, por ello, del artículo 11.2 del Código Civil, que establece que «La ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero». En efecto, al no resultar de aplicación a tales poderes ni el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ni el Reglamento (CE) n.° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (el artículo 1.2.(g) de esta última norma, y en términos prácticamente idénticos el artículo 1.2.(0 del Convenio de Roma de 1980, establece que las disposiciones...

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