La eficacia del convenio concursal

AutorMaría Teresa Vázquez Pizarro
Cargo del AutorMagistrada-Juez de la Audiencia Provincial de lo Mercantil de Cáceres. Especialista en asuntos Mercantiles
Páginas341-347

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La Ley Concursal regula los efectos del convenio en los artículos 133 a 136, de los cuales únicamente se modifica el primero en la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. La nueva regulación reordena el contenido de la redacción anterior, y como novedad, precisa las funciones de la administración concursal, estableciendo que, pese a su cese consecuencia de la aprobación del convenio, conserva legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme. Además, se aclara que la encomienda en el convenio a alguno o algunos de los administradores concursales del ejercicio de cualesquiera funciones requiere su previo consentimiento y puede llevar aneja la remuneración oportuna1.

Con la aprobación del convenio se crea una situación jurídica nueva, que supone un cambio respecto de la originada por la declaración del concurso y que va a afectar a todos los interesados en el procedimiento concursal. Estos efectos derivados del convenio también son distintos a los que se producen con al apertura de la fase de liquidación. Se pueden clasificar las consecuencias derivadas del convenio atendiendo a distintos criterios. Por un lado pueden distinguirse los voluntariamente pactados por las partes, relativos al contenido del convenio, que son los que la doctrina ha denominado efectos del concurso sobre los créditos, de los efectos que se producen ex lege, por disposición legal, al margen de la voluntad del deudor y de los acreedores, y que son los que se han denominado efectos sobre el propio concurso2. También pueden estudiarse

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desde el punto de vista de los distintos afectados por el negocio jurídico, así, hablaremos de los efectos que se producen para el deudor, para los administradores concursales, para los acreedores y para terceros que puedan resultar afectados.

El convenio es un negocio jurídico con eficacia novatoria, ya que regula unas relaciones que existían con anterioridad y modifica sus efectos. Es decir, las relaciones entre las partes se regirán por lo que se haya pactado en el convenio de manera que las obligaciones surgidas de los pactos que hubieran celebrado con anterioridad al mismo quedan sustituidas por el contenido del convenio. Así lo establece el artículo 136 LC al disponer que los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.

Según dispone el artículo 133.1 LC, el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el Juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el Juez podrá acordarlo con carácter parcial. Esta norma no es nueva, la eficacia del convenio comienza con la aprobación judicial aunque la sentencia no sea firme, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.5 LC, contra esta resolución judicial cabe recurso de apelación3.

La novedad que se introduce con la reforma de la Ley 38/2011 es que el Juez puede retrasar la eficacia del convenio hasta la fecha en que la aprobación alcance firmeza, señalándose que esta decisión del Juez debe estar basada en el contenido del convenio. Además, el retraso de la eficacia puede ser total o parcial y podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte. El Juez lo acordará en la sentencia que apruebe el convenio.

Este precepto no habla de suspensión de efectos, sino de retraso en la eficacia del convenio, lo que significa que los efectos no llegarán a producirse, no comenzarán hasta que la aprobación no sea firme. Además, se limitan los motivos de la decisión pues el legislador la refiere al contenido del convenio, esto es, a las nuevas obligaciones asumidas por el deudor frente a sus acreedores como consecuencia de la eficacia novatoria del convenio. Como ocurría con la anterior regulación, esta decisión puede adoptarse de oficio o a instancia de parte, y podrá ser revisada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia aprobatoria. Se prevé también que el retraso de la eficacia sea sólo parcial, esto es, afecte sólo a alguna de las obligaciones contenidas en el convenio y no a todas, produciéndose plenos efectos respecto de las restantes.

Se mantiene la posibilidad de que los efectos del convenio se suspendan si se hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que lo aprue-

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be, así lo establece el artículo 197.6 LC. Este acuerdo lo dictará el Juez del concurso en el momento de admitir a trámite el recurso de apelación, con lo que el convenio produciría efectos desde la fecha de la sentencia y hasta que, presentado el recurso de apelación, el Juez acordara la suspensión de los mismos. Esta suspensión se podrá acordar de oficio o a instancia de parte y únicamente podrá ser parcial, no podrá referirse a la totalidad del convenio. También se preveía esta posibilidad de suspensión de los efectos del convenio en la regulación anterior al precisarse que "salvo que recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que en su caso adopte el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 197.5 LC".

Por otro lado, el artículo 129.4 LC regula una eficacia provisional del convenio ya...

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