La eficacia de los contratos celebrados por las personas protegidas

AutorMª Mercedes Alberruche Díaz-Flores
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas379-395
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Capítulo I
LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR LAS PERSONAS PROTEGIDAS
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Universidad Rey Juan Carlos
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Nuestro Código civil, en su artículo 322, dispone que para disfrutar de una plena capacidad
de obrar, es decir, idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, adquirir y ejercitar
derechos y asumir obligaciones es requisito indispensable haber alcanzado la mayoría de edad.
La plena capacidad de obrar del sujeto se presume desde ese momento, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales en el Código civil.
Una de esas situaciones en las que se limita la capacidad de obrar la encontramos en los
supuestos en los que la persona no puede gobernarse por sí misma, a quien denominaremos
persona discapacitada, y también en aquellos otros casos en los que esta persona ha sido sometida
a un juicio de modificación de la capacidad, a quien llamaremos persona protegida, siendo en
este caso el juez el que determine su grado de discernimiento y la medida de protección que
requiere. Analizaremos a continuación la eficacia de los actos realizados por estas personas.
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Our Civil Code, in accordance with its Article 322, provides that to achieve full capacity to
act, that is to say, adequacy to accomplish successfully legal acts, acquire and to exercise rights,
undertake obligations is an essential requirement to have reached the legal majority (to be of
full legal age). The full capacity of the person to act it is assumed since that time, but for the
exceptions provided in special cases within the Civil Code.
One of those situations in which the capacity to act is limited, we can find it in those
assumptions in which the person cannot governed by himself/herself, to whom we named
(called) handicapped person and, in those cases in which this person has been submitted to
a judgement of ability modification, who will be called protected person, the judge, in this
case, will be who determines his/her degree of discernment and the security of the measures
required. We will discuss bellow the efficiency of the acts performed by these people.
I. IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA PERSONA PROTEGIDA, PREVIOS Y
POSTERIORES A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Analizaremos a continuación la eficacia o ineficacia de los actos realizados tan-
to por las personas con discapacidad como por las personas protegidas, así como la
posible impugnación de los mismos. Se trata de un tema complejo por las situacio-
nes de diversa índole que se pueden presentar: actos realizados por aquellos que
no han sido sometidos a juicio de modificación de la capacidad y los realizados por
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aquellos que, habiéndose sometido a dicho juicio, quedan bajo la protección de
un tutor o un curador.
Conforme al art. 760.1 de la LEC, “la sentencia que declare la incapacitación deter-
minará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado…”, al mismo tiempo, en la resolución, si se hubiera
solicitado expresamente, se nombrará a la persona que, con arreglo a la Ley, haya
de asistir o representar al incapaz y velar por él.
I.1. Persona sometida a tutela
Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe a la persona protegida determinados
actos en la medida en que lo determine la resolución judicial que constituye a esa
persona en concreto en una situación de dependencia. Los actos afectados por tal
prohibición no podrán ser realizados en ningún caso y será el tutor designado en
dicho juicio el que asuma el rol de representante legal de la persona protegida.
En la práctica la cuestión no es tan sencilla puesto que hay personas que no son ca-
paces de gobernarse por sí mismas y que, sin embargo, no han sido sometidas a ningún
juicio de modificación de su capacidad, lo cual supone un caldo de cultivo para futuras
demandas en relación con la validez de los actos realizados por dichas personas.
El contenido de la tutela está en función del alcance de la incapacitación y, en
concreto, de los ámbitos para los cuales se haya previsto la protección y su conteni-
do (representación, supervisión, asistencia, cuidado…).
Cuando proceda la incapacidad total, porque no exista ninguna faceta de la
autonomía de la persona con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o,
cuando menos, auxiliada o supervisada por otra, la guarda legal que corresponde
constituir es la tutela. El tutor asume la representación legal de la persona inca-
pacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última; la
tutela abarca tanto el cuidado y la atención personal como la administración del
patrimonio del declarado totalmente incapaz (arts. 269 y 270 CC), se ejerce bajo
la vigilancia del Ministerio Fiscal (art. 232 CC). Quedan a salvo aquellos actos que
la persona discapacitada pueda realizar por si sola, ya sea por Ley (los derechos
personalísimos) o por la sentencia de incapacitación (art. 267 CC).
En cuanto a los llamados para ejercer la tutela, el art. 234 del CC determina el
orden de prelación. La alteración del orden legal ha de responder, en todo caso,
al interés del incapaz y no al de las personas llamadas, porque el ejercicio del car-
go de tutor constituye un deber legal; si el llamado en primer lugar carece de la
idoneidad exigida (imposibilidad, enemistad con el incapaz, conflictividad famil-
iar, etc.), se designará a los sucesivamente llamados según el orden previsto en el
art. 234 CC, motivándolo expresamente en la sentencia.
A partir de la sentencia dictada en el juicio de modificación de la capacidad,
los actos que la persona protegida realice, en el ámbito en que haya sido privado
de capacidad, serán anulables, salvo que el tutor o el curador, hayan intervenido
o confirmado, a posteriori, la actuación de esa persona. La anulabilidad requerirá
únicamente la prueba de la sentencia en la que se modifica la capacidad (STS de
17 de diciembre de 2015)

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