Eficacia del concepto integración

AutorFernando Oliván López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

EFICACIA DEL CONCEPTO INTEGRACIÓN

La prueba de la eficacia del sistema de integración

¿Es eficaz la integración?. Como en las viejas operaciones matemáticas, hemos reservado para el final las aplicaciones de la mecánica de la prueba. Vamos a cotejar, en tres situaciones extremas, si el valor integración nos sirve para salvar –in extremis- una situación de extranjería.

Vamos a probar esta eficacia en tres situaciones.

Por un lado el Asilo. La institución del asilo incorpora una problemática específica, por eso nos interesa sobremanera. La segunda institución la encontramos en las meras “situaciones de hecho”, es decir, aquellas en las que el status jurídico deriva directamente del mero factor de la presencia física de la persona del inmigrante. El hecho se convierte, por lo tanto, en fuente del derecho. Por último la potencia de la integración la apreciaremos en una circunstancia especialmente agresiva, es decir, la reacción del estado en el instituto de la expulsión.

Nuestro interés estriba en conocer como funciona la especial vinculación derivada de la integración en los procesos derivados de estas instituciones. Adelanto la respuesta. La integración se va a convertir en la mecánica básica de estos tres procesos, deviniendo en la instancia clave para su comprensión.

Asilo e integración

El derecho de asilo se mueve bajo el eje del “reconocimiento”. Frente a un modelo de concesión, gracia otorgada por el Estado a un súbdito extranjero, tanto la Convención de Ginebra de 1951 como la legislaciones europeas actuales, optan por el modelo del reconocimiento.

Veamos la confrontación de ambos modelos. El modelo histórico configuraba el asilo como una concesión del estado, la estructura institucional del asilo se dirigía por lo tanto, al mismo estado, al que concedía la competencia para otorgar la gracia que se le pedía. Tanto la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, como la primera ley de asilo española de 1852 no se orientan hacia el sujeto sino hacia el territorio de la nación: “Francia es tierra de asilo”. Como la ley española, la norma viene a autorizar al Estado para promover esta protección especial hacia un extranjero. El carácter histórico de este modelo no le priva, también, de modernidad y así es el modelo por el que optaron los instrumentos africano y americano para la configuración de sus respectivos sistemas.

La Convención de Ginebra para el Estatuto de los Refugiados rompe, sin embargo, el modelo y promueve un nuevo sistema basado en el reconocimiento. Este modelo aparecía también subyacente en la Declaración Francesa de algún modo, así el texto revolucionario reservaba este asilo a los que “luchan por la libertad”, negándoselo expresamente a los tiranos.

La anterior ley española, la Ley 5/84 reproduce esta mecánica del reconocimiento con unos tintes que nos llevan a recordar la proclama de 1789.: El asilo se reserva a quienes sean perseguidos por la comisión de un “delito que se hubiese cometido con la finalidad de lograr el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales protegidos en el ordenamiento español”. En otro momento dice: o “se deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española”.

Ya hemos comentado el tono “identitario” de estas expresiones dogmáticas: el reconocimiento de una identidad ideológica y jurídica que recrea una hermandad en la ley. Una hermandad de sangre –de la sangre derramada- en la común patria de las instituciones (apunte de ese patriotismo republicano del que hoy tanto se habla).

Es cierto que esta mecánica –y todo el título de un asilo separado y específicamente español- desapareció con la reforma del 95, pero nos interesa ver ese atrevido planteamiento del legislador y que me permito aplaudir frente a las “sesudas” críticas que recibió. Se reconoce un derecho, una integración “avant la lèttre” de alguien que todavía, incluso, no ha pisado territorio español. Su arraigo resulta así ideológico: ha luchado por valores que son los nuestros, casi identificándose con la “santidad” de nuestra Constitución.

La ley del 95 borró estas veleidades y redujo el contenido del asilo a la mecánica del reconocimiento del refugio. Su artículo 2 funde definitivamente las dos figuras: “El derecho de asilo es la protección dispensada a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado”.

El nuevo reconocimiento remite a unas categorías distintas, privando al concepto de la carga revolucionaria y constitucionalista. Las causas de reconocimiento se centran en el hecho de padecer una persecución –fundada, exige la Convención-“por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas”. No vamos a entrar aquí en el análisis de ese doble concepto: “Fundado temor”, centro de un debate jurisprudencial sobre la estructura de la prueba, pero desde esa conceptualización del asilo moderno nos percatamos de dos procesos confluyentes:

Primero. Ese reconocimiento de la condición de refugiado confiere al extranjero un derecho subjetivo a la integración. Este derecho se articula en una serie de ventajas y privilegios de extranjería que le acercan a la condición jurídica de ciudadano. La propia Convención del 51 ya define algunos de estos aspectos al definir el estatuto jurídico del reconocido, artículos 12 y siguientes, con especial mención a las condiciones de empleo y actividad económica del artículo 17.

Pero la máxima eficacia queda constatada en el principio del “Non Refoulement”.Dice el artículo 26 de la Convención: “Todo estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren en su territorio el derecho a escoger el lugar de su residencia en tal territorio...”, lo que queda cumplimentado con el artículo 33.1: “Ningún estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida y libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas”. Con ello no sólo se limitan las causas de expulsión, sino también su ejecutabilidad.

Este artículo constituye la definición del pilar básico del derecho de asilo. La eficacia del derecho cautelar extiende esta medida no solo a los ya reconocidos, sino también a los mismos solicitantes de la protección del refugio.

Vemos, así, reproducirse, por el mero hecho del reconocimiento, el armazón de protección que se deriva en otros casos del concepto arraigo. En este caso la integración se produce por el reconocimiento sin necesitar un proceso cronológico. Se integra en el país de acogida por el mismo hecho de su reconocimiento.

Este principio ha quedado plenamente consagrado en la jurisprudencia española. Así la sentencia del T.S. de 22 de mayo del 2000 (Pte. Peces Morate):

“La situación del conflicto étnico y social que atravesaba Nigeria cuando se pidió la suspensión de la salida del territorio español, aconseja acceder a ésta mientras se sustancia el proceso principal, atendiendo especialmente a razones humanitarias debido al riesgo que para la integridad personal del solicitante de asilo supondría regresar al país.”

De la misma manera, el Ponente Lecumberri Martí, lo dice en otra sentencia de 26 de abril: Se tienen en cuenta los aspectos de seguridad e integridad personal del solicitante, el riesgo en que puede verse implicado en caso de tener que retornar a su país y, en base a ello, se accede a la suspensión solicitada.

El interés de estas sentencias...

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