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- Las Parejas no Casadas. Las Uniones de Hecho
Efectos de la extinción de la union o pareja de hecho
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 26-30 |
Page 26
La extinción de la unión o pareja de hecho puede ocurrir por varios supuestos:
-
Por decisión conjunta de ambos convivientes.
-
Por decisión unilateral de uno de ellos.
-
Por fallecimiento de uno de ellos
Sus efectos serían ciertamente distintos según que existan o no pactos entre ambos y el contenido de los mismos.
En los dos primeros casos se ha discutido si es aplicable a la liquidación del patrimonio adquirido durante la convivencia las disposiciones del régimen de gananciales, de la sociedad universal de ganancias, o una sociedad civil o mercantil de hecho o incluso una comunidad de bienes.
En todos los casos, la jurisprudencia, a la hora de decantarse por una u otra figura, ha primado el pacto o la voluntad de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para cada uno de estas figuras jurídicas antes de decidir su aplicación, sin más, al caso concreto, cuyas circunstancias ha valorado siempre de forma relevante.
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El cese de la convivencia plantea además el problema relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar:
- Bien sea en propiedad, en cuyo caso a falta de pacto entre los convivientes, la doctrina ha entendido que lo dispuesto en el artículo 96.1 C.c. para el matrimonio es perfectamente apli-cable en el cese de la convivencia more uxorio.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
- Bien sea arrendada, en cuyo caso el artículo 15.1 de la LAU de 1994 interpretado de forma restrictiva no supone una equiparación al matrimonio por lo que el conviviente no arrendatario no podrá ser designado por el Juez beneficiario del uso de la vivienda.
Respecto al tema de la posible pensión compensatoria que ya se ha citado antes el artículo 97 C.c. solo admite el nacimiento del derecho de pensión derivado de la convivencia matrimonial al cese de aquella. Cuestión diferente es lo aceptado por el T.S. de las atribuciones patrimoniales que uno de los convivientes realiza...
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