Los efectos de la terminación de la ultraactividad en el nuevo artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 26 de noviembre de 2013

AutorAlbert Pastor Martínez
Páginas1-8

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1. Contexto normativo y hechos probados

El Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, supuso, entre otros cambios normativos, el establecimiento, salvo pacto en contrario, de un término legal de dos años a la ultraactividad del convenio para aquellos supuestos en los que no se hubiese acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral. Transcurrido ese periodo, que la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, redujo a un año, el precepto establece que el convenio "perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación"1.

La nueva regulación supuso una autentica transmutación del régimen legal hasta entonces vigente por cuanto, hasta la reforma, la ley no establecía término alguno para el mantenimiento de la eficacia del convenio denunciado una vez terminada la vigencia acordada por las partes. Con el cambio, el legislador, como explicita la Exposición de motivos, pretendía "evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a dos años" con el objeto último de "procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos".

La nueva regulación ha planteado y continua generando importantes interrogantes referidos tanto a su ámbito de aplicación, a su dinámica aplicativa como a la propia determinación de los efectos, que en un plano individual y colectivo, se irrogan de la terminación "de la vigencia" a la que se refiere el artículo 86.3 ET2. La sentencia que aquí comentamos, constituye una de las primeras en las que los Tribunales se pronuncian sobre una de las cuestiones más espinosas que plantea el precepto: cuál es la

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regulación aplicable a las relaciones laborales una vez que se agota el término legal de ultraactividad, sin que las partes hayan establecido un pacto en contrario ni acordado un nuevo convenio y no se haya dictado laudo arbitral.

En el caso de autos el problema se suscita cuando el 8 de julio de 2013 finaliza el periodo de un año de ultraactividad en el que, por aplicación de los artículos 86.3.4º y la Disposición transitoria 4ª ET, se hallaba el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa. En relación a dicho convenio y al contexto negociador deben destacarse los siguientes elementos:

1) El convenio, suscrito el 23.11.2007, finalizó su vigencia el 31.12.2009 al ser ésta la fecha prevista por las partes y haberse establecido en su artículo 4 la denuncia automática del convenio.

2) El convenio carecía de regulación alguna referida a la ultraactividad.

3) En fecha de 22.4.2010 se había constituido la mesa negociadora que había de negociar el siguiente convenio de esa misma unidad.

4) Desde que se constituyó la Mesa Negociadora se produjeron diversas reuniones dirigidas a la obtención de un nuevo convenio colectivo, la última con fecha 9.10. 2013, sin acuerdo alguno.

En fecha de 17.7.2013, la patronal, que integra en solitario el banco empresarial de la mesa negociadora, remitió una comunicación a los sindicatos del banco social en la que se manifestaba que: 1) desde el 8 de julio, el marco regulador de las relaciones laborales de los trabajadores del sector de limpieza de la provincia de Guipúzcoa pasaba a ser el I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito estatal y, en lo no regulado por aquel, el Estatuto de los Trabajadores; 2) que a los trabajadores ya contratados se les mantendrían, no obstante, sus condiciones individuales ad cautelam, "mientras los Tribunales se pronuncien sobre cuáles son los efectos de la pérdida de la ultraactividad respecto de las relaciones laborales individuales"; 3) que con el objeto de aclarar la situación se interpondría un conflicto colectivo; 4) evidenciaba su voluntad de seguir negociando.

Una voluntad negociadora que se reitera cuando en ulterior carta de 31.7.2013 convoca a sus interlocutores para celebrar nuevas reuniones con el objeto de alcanzar un acuerdo sobre estructura salarial, jornada y salario, entre otras materias, para los trabajadores de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guipúzcoa

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia resuelve una demanda de conflicto colectivo que, finalmente, es planteada por los sindicatos presentes en la mesa negociadora y en la que se interesa que "se declare vigente y de obligado cumplimiento el contenido normativo del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de

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Guipúzcoa para todas las empresas y trabajadores afectados por el conflicto, y con condena a las patronales demandadas a estar y pasar por lo dispuesto".

2. Fundamentos de derecho

La primera de las cuestiones que ha de resolver la sentencia se refiere a una cuestión propia del derecho transitorio relativa a la aplicabilidad de la reforma del régimen de duración de la ultraactividad a un convenio negociado previamente a la Ley 3/2012. Los recurrentes entienden que no le es de aplicación la versión actual del artículo 86.3 E...

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