Efectos de los planes urbanísticos
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Los efectos de los planes urbanísticos son las consecuencias que se derivan (tanto objetivas como subjetivas) de la aprobación de instrumentos urbanísticos de difusión (divulgación) de los instrumentos urbanísticos por medio de su inserción en diarios oficiales.
Contenido
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Salvo que se establezca lo contrario los instrumentos de planeamiento, como norma general, tienen vigencia indefinida, lo que no significa que los planes sean documentos estáticos e inamovibles.
El principio de vigencia indefinida de los Planes no implica que sean un documento estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando "ius variandi", como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano (Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2016, recurso 6/2014 [j 1]).
Vigencia que determina la producción de determinados efectos, los que se establecen en sus propias previsiones ( determinaciones ) y que se producen, de conformidad con su contenido, desde su entrada en vigor.
Entrada en vigor de los planes urbanísticosAndalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículos 53 a 57 ).Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículos 79 a 82 ).
Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 103 a 107 ).
Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 64 a 67 ).
Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 155 a 162 ).
Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 111 a 116 ).
Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha ( artículos 42, 42 bis y 43 ).
Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 60 a 64 ).
Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 103 a 114 ).
Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 50 ), al tiempo que se establece que el procedimiento de los instrumentos de desarrollo se desarrollará reglamentariamente.
Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 84 a 90 ).
La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 97 a 101 ).
Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 64 a 66 ).
Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 170 a 178 ).
Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículos 79 a 82 ).
País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículo 88 ).
Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje ( artículo 71 ).
La entrada en vigor de los planes urbanísticos determina la producción de los efectos previstos en sus determinaciones .
Para que ello sea posible es preciso que se haya producido su aprobación definitiva y su publicación , y que ello haya sido conforme al procedimiento establecido para ello.
El cumplimiento de los requisitos establecidos (aprobación definitiva, publicación y transcurso del plazo establecido) determina su entrada en vigor y que el instrumento urbanístico despliegue los efectos en sus previsiones.
Efectos que los son tanto de carácter objetivo como subjetivo y que se desarrollan en el tiempo.
Efectos de carácter objetivoLas previsiones del instrumento de planeamiento, en tanto las determinaciones que en él se contienen, producen efectos sobre los terrenos a los que se extiende el plan, lo que determina la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
Determinación que establece la forma en la que se puede hacer uso del suelo en el territorio delimitado por el instrumento urbanístico .
Y, al mismo tiempo, puede afectar a usos del uso preexistentes que no sean conformes a la nueva ordenación, de manera que se produce la declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el Plan de Ordenación Urbanística de que se trate.
En este sentido, las normas urbanísticas pueden establecer previsiones, como hace el artículo 64 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid que:
“a los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y edificaciones que...
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