Efectos patrimoniales en el régimen de separación de bienes

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2606-2645

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I Consideraciones previas

La ordenación de las relaciones económicas y patrimoniales en el matrimonio con efectos inter partes y frente a terceros tiene lugar mediante el régimen económico patrimonial que, se reconduce en nuestro ordenamiento a tres tipos: el régimen de sociedad de gananciales caracterizado por la existencia de una masa común de bienes junto a bienes de naturaleza privativa; el régimen de separación de bienes que, cada cónyuge tiene la propiedad de sus bienes y no hay masa común; y, el régimen de participación que, vigente el mismo opera como un régimen de separación -por lo que no hay patrimonio común- y a su liquidación cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro -como un régimen de comunidad-.

Centrándonos en el régimen de separación de bienes, este tiene lugar como señalan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS cuando «cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o confusión y tampoco por el mero hecho del matrimonio ningún tipo de comunidad»1. En la separación de bienes hay un patrimonio privativo de cada cónyuge separados entre sí. De forma que, a cada uno de los cónyuges le corresponde la propiedad, disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes, sin perjuicio de su obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. Si bien, este régimen no excluye la existencia de bienes comunes en régimen de comunidad ordinaria; y asimismo, esa libertad de gestión, administración y disposición de los cónyuges tiene excepciones y limitaciones en aras del interés familiar -v. Gr. el artículo 1320 del Código Civil exige el consentimiento del cónyuge no titular para realizar actos dispositivos sobre la vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia-. Así para los matrimonios cuyo régimen económico está sometido al Código Civil, el artículo 1435 establece que existirá separación de bienes entre los cónyuges: 1. Cuando así lo hubieran convenido; 2. Cuando los cónyuges hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que, no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por la que hayan de regirse sus bienes. Se trata del régimen legal supletorio de segundo grado; y 3. Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que la voluntad de los interesados fuese sustituida por otro régimen. Se trata de un régimen que puede pactarse antes o durante el matrimonio2. Tal pacto puede contenerse en capitulaciones matrimoniales y constituye el contenido más propio de este -debe formalizarse en documento público tal como disponen los artícu-

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los 1315, 1327 y 1280 del Código Civil-. Ahora bien, la titularidad separada de los bienes determina que, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento inicial del mismo y los que adquiera por cualquier título vigente el mismo (art. 1437 del Código Civil)3; si bien, a la liquidación del régimen cabe reembolsos y retribución entre los cónyuges, si se hubiere empleado fondos del otro cónyuge para su adquisición, si bien para los acreedores «únicamente vale la existencia de un título formal de adquisición por el cónyuge deudor»4. Si no es posible determinar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponde a manos por mitad en proindiviso (art. 1441 del Código Civil). Se trata de una presunción iuris tantum de cotitularidad que, aunque puede entrar en conflicto con las presunciones posesorias, respecto de estas constituye lex especial5. En consecuencia, no existe entre los cónyuges ningún tipo de comunidad de carácter conyugal -bienes comunes-; lo que no impide que pueda, constituirse alguna cotitularidad sobre bienes concretos, si bien, sería una comunidad ordinaria regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil por lo que, en principio, las cuotas de ambos cónyuges se presumen iguales -por mitad-6

y, en cualquier momento cualquiera de los partícipes puede solicitar la división de la cosa común7. Por otra parte, conforme el artículo 1437 del Código Civil corresponde a cada cónyuge la administración, goce y libre disposición de sus propios bienes; lo que no impide que, uno de los cónyuges administre sus propios bienes y los del otro; al respecto tendrá las mismas obligaciones y responsabilidad que un mandatario y tendrá que rendir cuentas, salvo que se trate de frutos percibidos y consumidos que se invirtieron en el levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1439 del Código Civil). Y, salvo la existencia de disposición legal al respecto como sucede con la vivienda familiar o los muebles de uso ordinario de familia (art. 1320 del Código Civil), cualquiera de los cónyuges puede disponer de sus bienes sin contar con el consentimiento del otro. En este contexto, ni el hecho que exista una titularidad separada de los bienes ni que cada cónyuge gestione y disponga de sus propios bienes, puede condicionar el cumplimiento de la obligación que para ambos consortes impone el artículo 1318 del Código Civil sea cual sea el régimen económico del matrimonio que se pacte; y el artículo 1438 del mismo cuerpo legal para el de separación de bienes.

Lo cierto es que, la regulación concreta de los regímenes económicos conyugales aparece precedida en el Código Civil de unas disposiciones generales -normas de carácter imperativo- que son aplicables a todo matrimonio cualquiera que sea el régimen económico legal o pactado en cuanto pretende garantizar el principio de igualdad conyugal consagrado constitucionalmente en el artículo 32.1 de la Constitución española. Si bien, tales disposiciones, aunque son de índole patrimonial, necesitan coordinarse con el régimen económico específico del matrimonio (arts. 1315 a 1324 del Código Civil). Para LACRUZ BERDEJO se puede definir este régimen primario, como se conoce en la doctrina y por influencia francesa, como «el conjunto de aquellas normas que, refiriéndose a la economía del matrimonio, se aplican a todos y cada uno de los celebrados bajo la disciplina del Código Civil y con independencia de si se rigen por un estatuto de comunidad o por uno de separación de bienes»8.

De forma que, ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Asimismo, añade el citado artículo 1438 que, el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas, esto es, las labores domésticas no retribuidas, han de valorarse como recursos económicos del cónyuge que efectivamente las realiza -sea uno de ellos, o sean los dos

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(art. 68 del Código Civil)-, al efectos de calcular el montante de su contribución proporcional al levantamiento de las cargas del matrimonio. Pero, además, tales tareas dan derecho a una compensación que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, la fijará el Juez al concluir el régimen de separación. Por otra parte, ambos cónyuges responden de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1440.2 del Código Civil), incluyendo en esta, los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia «conforme al uso del lugar y circunstancias de la misma» (art. 1319 del Código Civil); de manera que, sobre tal base legal, cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendada a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, y, con tal finalidad protectora de terceros acreedores, vincula el patrimonio del cónyuge deudor y los comunes (en caso de existir) y subsidiariamente los del otro cónyuge. Por lo que, de las deudas contraídas por uno de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia, responde frente a los acreedores los bienes del cónyuge que, contraiga la deuda y subsidiariamente los bienes del otro (arts. 1319.2 y 1440.2 del Código Civil)9. Todo ello, sin perjuicio de los reembolsos exigibles entre los cónyuges respecto lo aportado de más por cualquiera de ellos. Lo que exceda de la potestad doméstica -del levantamiento de las cargas del matrimonio- solo responde el patrimonio del cónyuge deudor, pues, como regla general, las obligaciones contraídas por los cónyuges serán de su exclusiva responsabilidad (art. 1440.1 del Código Civil)10.

Por otra parte, en este régimen de separación de bienes rige la regla de la libre contratación entre cónyuges, incluso a título gratuito11; si bien, el artículo 1442 del Código Civil remite a la disposición de la ley concursal, cuando sea declarado un cónyuge en concurso; y así el artículo 78.1 de la citada norma concursal presume en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario que, el cónyuge concursado donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por este para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado el año anterior a la declaración del concurso. Esta presunción permite rescindir la adquisición del cónyuge no concursado, con el objeto de integrar tales bienes en la masa activa del concurso. De no probarse la procedencia del dinero con el que se adquirido el bien, se entiende que pertenece a ambos por mitad; y, en...

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