Efectos de escisión de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La escisión es uno de los supuestos de las llamadas Modificaciones estructurales y produce determinados efectos tanto respecto a las sociedades que intervienen el proceso, como para los socios y acreedores societarios; además tiene una gran trascendencia fiscal para la sociedad y los socios.

Contenido
  • 1 Reglas comunes de toda modificación estructural
  • 2 Normativa
  • 3 Efectos para las sociedades intervinientes
  • 4 Efectos para el socio
  • 5 Efectos para los acreedores y obligacionistas
  • 6 Efectos sobre los poderes otorgados por la sociedad absorbida
  • 7 Efectos de la escisión en relación a los arrendamientos
    • 7.1 Legislación estatal
    • 7.2 Legislación catalana para los arrendamientos rústicos
      • 7.2.1 Norma en Galicia en los arrendamientos rústicos
  • 8 Notas fiscales
  • 9 Beneficios fiscales de la escisión
  • 10 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En contratos y formularios
    • 13.2 En doctrina (para la legislación anterior)
    • 13.3 Legislación actual
  • 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Reglas comunes de toda modificación estructural

Puede verse el tema Modificaciones estructurales donde se hace referencia: a) al ámbito objetivo y subjetivo del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y b) a las normas comunes a toda modificación estructural, o sea la elaboración del proyecto de modificación estructural, los informes del órgano de administración y de expertos independientes, la publicidad preparatoria del acuerdo, la aprobación de operación proyectada, el acuerdo unánime de modificación estructural, la publicación e impugnación del acuerdo, la protección de socios y acreedores y la eficacia de la inscripción y validez de la operación inscrita.

Normativa

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la escisión de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el art. 160 - después de la modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

Efectos para las sociedades intervinientes

*1.- Si la sociedad se extingue, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, esas partes se transmiten en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o a una sociedad ya existente, extinguiéndose la sociedad escindida.

*2.- Si la sociedad no se extingue, una o varias partes del patrimonio de la sociedad se transmiten en bloque a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes y la sociedad continúa.

Pero cuando no estamos en una sucesión en todo el patrimonio de la sociedad que se escinde, (a diferencia del caso de fusión), la ley prevé que puede haber:

a).-Activos o pasivos no determinados; por ello, dispone el (art. 65 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) antes art. 75 de la Ley 3/2009 que en el caso de escisión total, cuando un elemento del activo o del pasivo de la sociedad escindida no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento del activo, su contravalor o el elemento pasivo entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión. Esta misma regla se aplicará en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, distribuyendo el elemento del activo o del pasivo entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida.

b).- Diversa responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la escisión.

Dice el art. 70 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio: (antes, con otra redacción, art. 80 de la Ley 3/2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones comunes sobre protección de acreedores, de las deudas nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y aun no vencidas en ese momento asumidas frente a los acreedores de la sociedad escindida o segregada por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas, responderán solidariamente todas las sociedades beneficiarias hasta el importe de los activos netos atribuidos a cada una de ellas en la escisión y, si subsistiera, la propia sociedad escindida, hasta el importe de los activos netos que permanezcan en ella.
2. En esos mismos términos responderán solidariamente las sociedades beneficiarias de las deudas de la sociedad escindida nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y no vencidas en ese momento.
3. La responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en la escisión o segregación prescribirá los cinco años.

El precepto similar de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (LSA) era su art. 259 que decía:

En defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

Comentando este precepto, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona de 16 de julio de 2004 [j 2] indicó:

Esa responsabilidad solidaria (que además tiene el carácter de subsidiaria y de extensión limitada) tiene la particularidad de que se activa para el resto de sociedades participantes en el proceso de escisión únicamente cuando se produzca el incumplimiento de la obligación asumida por alguna de las sociedades beneficiadas en virtud de la escisión, con la limitación de la cuantía establecida en la propia Ley.

Pero convienen advertir que en el supuesto de escisión parcial de una unidad de negocio, estamos ante una modalidad de transmisión como un acto de sucesión universal donde las relaciones jurídicas se transmiten en bloque y, el hecho de que una determinada deuda no se incluyera en el proyecto de escisión, no significa necesariamente que quedara fuera del referido efecto de la sucesión universal, como indica la STS 621/2022, 26 de Septiembre de 2022 [j 3] recordando la doctrina de la STS 796/2012, 3 de Enero de 2013 [j 4]

c).- Diversas sociedades beneficiarias: Así el art. 66 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 76 de la Ley 3/2009 dice que en los casos de escisión total o de escisión parcial con pluralidad de sociedades beneficiarias, siempre que no se atribuyan a los socios de la sociedad que se escinde acciones, participaciones o cuotas de todas las sociedades beneficiarias, será necesario el consentimiento individual de los afectados.

Es decir, hay una regla general: si hay dos o más sociedades beneficiarias, a los socios de la escindida deben atribuirse participaciones de todas las beneficiarias; pero, cabe que no sea así, pudiendo haber variantes diversas, pero, siempre con el consentimiento individual de los afectados y si no se presta tal consentimiento no habrá escisión (el afectado no puede exigir sólo para él que se le respete la proporcionalidad, de forma que o consiente que no la haya o no será posible una escisión no proporcional).

En el caso de segregación, (la sociedad escindida es la que recibe participaciones de la sociedad beneficiaria) este precepto no es de aplicación. Pueden verse las notas fundamentales de este supuesto en el tema Requisitos de escisión de una sociedad limitada

*3. En todo caso:

Pone de relieve la STS 1284/2023, 21 de Septiembre de 2023 [j 5] que las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra; en todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil, y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. No cabe entender acreditadas estas operaciones como "hechos notorios".

Lógicamente, para los plenos efectos, debe procederse al cambio de titularidad de los bienes que quiere la beneficiaria en los Registros pertinentes. Por ello, en sede del Registro...

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