Efectos de la mejora

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. LAS CAUSAS QUE PRODUCEN LA MEJORA

    Hay que distinguir entre mejoras revocables e irrevocables, pues sus efectos son distintos. Las primeras nada atribuyen de modo definitivo al mejorado hasta la apertura de la sucesión; de modo que, por esto, el favorecido debe sobrevivir al mejorante. Exactamente lo contrario acontece en las mejoras irrevocables; en las que, no solamente es irrevocable la atribución patrimonial (p. ej., si se mejora por donación) posiblemente definitiva por la entrega en vida de los bienes, sino que lo es asimismo la imputación al segundo tercio hereditario. Al menos, esta consecuencia es absolutamente clara en la mejora por contrato oneroso para mejorar celebrado con un tercero (art. 827), ya que su causa onerosa (arts. 1261,3°, 1274) impide toda posible revocación (art. 1256) (ni siquiera por sobrevivencia o superveniencia de hijos, art. 644) incluso por ingratitud. Más duda puede ofrecer la mejora o promesa de mejorar en capitulaciones matrimoniales (arts. 827, 826), en las que, aún siendo irrevocables, cabe la revocación no sólo de la donación en su caso sino además de la imputación por incumplimiento de condiciones (art. 647), ingratitud (art. 648), o indignidad (art. 756) sucesorias (no por superveniencia o sobrevivencia de hijos, pues la mejora exige su pluralidad). Esto a no ser que de los capítulos se induzca una causa onerosa en la constitución de la mejora (p. ej. mejora para el levantamiento de las cargas de matrimonio), en cuyo caso hay que inclinarse a excluir también la ingratitud o la indignidad como causas de revocación.

    Las causas que producen la mejora son muy variadas. Se puede mejorar mediante una donación entre vivos (art. 819, 1°) en que se exprese (art. 825) la voluntad de mejorar. También se puede hacer por virtud de una donación mortis causa (art. 820), que en realidad instituye un legado (arts. 829, 660, 668, 768) con la cosa donada.

    Se puede ordenar un legado con expresa imputación al segundo tercio (art. 808,2°), y, si nada se establece, será mejora en lo que exceda de la legítima del mejorado y del sobrante de la parte libre juntas (art. 828) hecha la reducción de los legados incluyéndolo (art. 820,2°). También cabe atribuir una cuota hereditaria sin referencia a bienes ciertos que la compongan, sino determinando sólo su valor, con lo que habrá de satisfacerse con los bienes de la herencia (art. 832). Cabe también obtener indirectamente una mejora mediante nombrar a un único descendiente heredero, esperando que los legados caducados o no aceptados y las mejoras nulas o ineficaces a favor de los otros descendientes sean absorbidas por el heredero en virtud de la fuerza atractiva que posee el título de herencia. El descendiente legitimario heredero único absorberá también los legados y mejoras revocadas de los otros descendientes por su incapacidad, indignidad o premoriencia.

    La cuestión es que para que efectivamente el descendiente forzoso heredero voluntario único absorba las indicadas mejoras o legados, ¿es preciso que sea nombrado heredero voluntario? Digo «voluntario» porque es «heredero forzoso» (art. 825) en la porción de la legítima que le corresponde. La pregunta debe contestarse afirmando o negando que el mejorado sea heredero sin necesidad de ser nombrado. Hay quien(1) así le considera y sostiene que es heredero incluso si se le mejora en cosa cierta (art. 829); añadiendo que, en su condición de tal, tiene la posesión civilísima de la herencia (art. 440), la acción de petición y responde ultra vires (art. 1003), salvo si la aceptó a beneficio de inventario (art. 998). Con lo que se deduce que, siendo heredero en todo lo que le corresponde incluso en la mejora, y no siendo en ella legatario, no podrá aceptar y repudiar separadamente la legítima y la mejora (art. 890,2°), lo que va abiertamente en contra del art. 833. Este obstáculo ha hecho inclinarse a que el mejorado es siempre un sucesor a título singular parecido a un legatario (art. 768). Lo es claramente en la mejora en cosa cierta (art. 829), pero también lo es en la mejora en cuota. Pues, aún en este caso, no cabe presumirle heredero voluntario si el testador no lo instituyó y además la deducción de deudas y cargas hereditarias es previa a la fijación de la mejora. Con lo que el mejorado incluso en cuota no responderá ultra vires de ellas, ya que recibirá su porción neta y limpia. Finalmente, se sostiene que el mejorado en cuota es heredero voluntario en la mejora y el mejorado en cosa cierta legatario.

    Cabe inclinarse por esta última opinión, porque el nombrado en cosa cierta es sucesor a título singular, como lo es el legatario, y el instituido en una cuota de valor, sin especial referencia a los bienes que la componen, es heredero (arts. 660, 768); ya que hoy día no es ya tan importante que el heredero, para serlo, continúe la personalidad del causante, como lo fue en el derecho romano que mezcló los dioses y los muertos (lares y penates), sino que le suceda en la generalidad de su patrimonio.

    Por todo lo expuesto, el mejorado en cuota absorberá, en virtud del derecho de no decrecer, las porciones de mejora vacantes (p. ej., premoriencia, renuncia, indignidad sucesoria) de otros mejorados en cuota o en cosa (arts. 981, 982,2°). El mejorado en cosa cierta (art. 829) es un legatario y no tiene esa capacidad de absorber, sino de que su mejora sea absorbida, si acaso, por un mejorado en cuota. El mejorado en cuota, al ser heredero en todo incluso en la mejora, no podrá, y sí el mejorado en cosa determinada por ser legatario en la porción de mejora, aceptar o repudiar ésta con separación de la legítima (arts. 890,2°, 833).

    No obstante, cabe que el testador instituya heredero voluntario al mejorado en cosa determinada (art. 829), en cuyo caso éste debe ser considerado sucesor a título universal a todos los efectos.

    En esta materia hay que distinguir entre la atribución o asignación, que es una dación de contenido patrimonial de cuota o cosa cierta, y la imputación de ese valor al segundo tercio. Este acto dispositivo y no el primero produce la mejora.

    La imputación no exige del mejorante un dictamen de juridicidad en el sentido de querer que se apliquen a la parte dispuesta del segundo tercio las disposiciones del Código civil sobre la mejora. Pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR