Los efectos del matrimonio. Nulidad, suspensión y disolución del vínculo en el derecho internacional privado español
Autor | Dr. José María Espinar Vicente |
Páginas | 101-146 |
CAPÍTULO IV
Los efectos del matrimonio.
Nulidad, suspensión y disolución del vínculo
en el Derecho internacional privado español
I. LOS EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
1. Consideraciones introductorias
En los Capítulos introductorios destacamos que nuestro Ordenamiento (al
igual que otros muchos) confía básicamente la organización del paradigma con-
yugal a la voluntad de los esposos y que esboza un perfil difuso de derechos y
deberes básicos, cuyo incumplimiento no genera ninguna sanción. Por otra parte,
además, no todos disponen de acciones que permitan su recíproca exigencia; (el
Juez, por ejemplo, no puede obligar a un cónyuge a compartir las responsabilida-
des domésticas). Al amparo de la intimidad familiar, cada pareja puede vivir como
desee y conducirse y relacionarse de acuerdo con su propio concepto de vida con-
yugal. Pero, con ser esto cierto, no debe olvidarse que ésta libre organización del
matrimonio no siempre recibe el amparo del Derecho. Ambos esposos pueden
pactar el vivir en residencias separadas y, ciertamente, no existen medidas coer-
citivas que permitan obligarles a convivir juntos. Ahora bien, mientras dure su
relación, el Ordenamiento presume que sí lo hacen y les exige fijar un domicilio
común, como centro donde satisfacer sus obligaciones y reclamar sus derechos.
Todo pacto que excluyese el domicilio común carecería de efectividad jurídica. En
este sentido, los efectos personales constituyen los límites que no pueden excluir-
se mediante la libre voluntad de las partes; el Derecho no castiga su inobservan-
cia, pero no da efectividad jurídica a ningún acuerdo que los excluya.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria consagra su artículo 90 a la intervención
judicial en los supuestos de desacuerdo familiar y la limita a los casos relativos
a la fijación del domicilio, a la determinación de cuál ha de ser la contribución de
cada cónyuge al levantamiento de las cargas familiares, a la administración del
patrimonio en caso de discrepancia o a conferírsela a quien no se hallase impedi-
do o imposibilitado para tomar decisiones. El cónyuge que se negase a contribuir
al sostenimiento de los gastos familiares (pudiendo hacerlo) no podría alegar un
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acuerdo prematrimonial en el que el uno de ellos se comprometía a hacer frente
a todo tipo de gastos derivados de la convivencia, así como de los ocasionados
por su descendencia, librando al otro de cualquier obligación sobre este aspec-
to. En consecuencia, los efectos personales del matrimonio cobran relevancia en
sede jurídica cuando el Derecho confiere acciones que permiten su exigencia. Así
por ejemplo, los deberes de ayuda y socorro mutuo reciben su desarrollo en los
artículos 142 y siguientes del Código Civil que obliga a los cónyuges a prestarse
alimentos cuando cualquiera de ellos los precisare para subsistir.
Sin embargo en nuestro Ordenamiento, a diferencia de otros, el incumplimien-
to de los deberes conyugales no incide sobre el régimen de la separación o el divor-
cio. Un cónyuge puede solicitar la disolución del vínculo porque no puede asumir
los continuos adulterios del otro. Está claro que, si se prueba la infidelidad, ha de
asumirse que el adultero ha incumplido el deber de fidelidad consustancial a la con-
vivencia conyugal. En algunas legislaciones se toma en consideración esa conducta
torticera para restringir los derechos del culpable en la sentencia. Así, por ejemplo,
el artículo 352 del Código Civil peruano determina que “El cónyuge divorciado por
su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro”. En nuestro
Sistema jurídico no se establece ninguna relación entre los efectos personales y la
suspensión o disolución de la relación conyugal. En nuestra legislación no existe el
“divorcio-sanción” y, por lo tanto, el cumplimiento o incumplimiento de los deberes
propios del matrimonio no afecta en nada a la respectiva posición de los cónyuges
en el momento de poner fin a su convivencia matrimonial.
2. Competencia judicial internacional
La cuestión se regula en el artículo 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuya letra c) establece que: “En materia de relaciones personales y pa-
trimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus mo-
dificaciones, [los Tribunales españoles poseen jurisdicción]siempre que ningún
otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean resi-
dencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando
hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o
cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de deman-
da de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando
el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la
interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su re-
sidencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la
demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española”.
Es verdad que su enunciado empieza refiriéndose a las relaciones persona-
les entre cónyuges, pero pronto se olvida de ellas para copiar escrupulosamen-
130 De ahí que se haya introducido el sorprendente inciso “siempre que ningún otro
Tribunal extranjero tenga competencia” con la intención de transponer fielmente al Derecho autó-
nomo lo regulado en el artículo 6 del texto europeo.
El matrimonio, las familias y la protección del menor en el ámbito internacional 103
Tendremos ocasión de analizar más detenidamente este precepto en sede de
separación y divorcio, pero puede apreciarse desde ahora que está fundamen-
talmente pensado para operar en los ámbitos de la suspensión o disolución de
los efectos del vínculo y no en el que nos ocupa. Por consiguiente, habida cuenta
de que los efectos del matrimonio no entran en la esfera de aplicación material
del citado Reglamento, ni existen convenios internacionales que incluyan a este
tópico, deberá procederse a determinar cuáles de las conexiones del artículo
22 quáter de la Ley Orgánica pueden entrar en juego para establecer la compe-
tencia de nuestros tribunales en relación con las solicitudes que puedan plan-
los que se enumeran en citado precepto, solo el foro de la residencia habitual
común al tiempo de la interposición de la solicitud puede acomodarse bien a
esta intervención judicial. El de la última residencia habitual común en España
siempre que uno de ellos siga residiendo en nuestro país, podría operar adecua-
damente en algunos supuestos. Pero carece de sentido el de la residencia habi-
tual del demandado puesto que en el ámbito de la jurisdicción voluntaria no se
produce esta posición procesal. El foro de la nacionalidad del solicitante cuando
lleve al menos un año de residencia habitual en España sólo tendría una utilidad
muy limitada y el resto de los foros carecen de relevancia para estos supuestos.
Dicho esto, hay que tener en cuenta que una disposición que incluye en su
supuesto de hecho tanto a las “relaciones personales y patrimoniales entre cónyu-
ges”, como a la “nulidad matrimonial separación y divorcio” constituye una nor-
ma que abarca demasiadas materias heterogéneas, cuyo carácter y naturaleza
no aconseja agruparlas en torno a una regulación única. Y es que el primer tipo
de solicitudes se inscribe en el ámbito de un desacuerdo en el que no se contes-
ta la continuidad del matrimonio sino la forma de interpretar el contenido de la
relación. En este escenario, las peticiones de intervención judicial tienen un ob-
jetivo radicalmente contrapuesto al que sustentan las demandas cuya finalidad
es la interrupción o disolución legal de la relación jurídica matrimonial. Aplicar
el mismo criterio para determinar la competencia judicial internacional en am-
bos supuestos no casa bien con la disparidad que manifiestan sus respectivas
naturalezas.
En nuestro Ordenamiento, las diferencias que puedan surgir en torno al
cumplimiento de los deberes propios del matrimonio, dentro del ámbito de la
jurisdicción voluntaria, reciben tutela en el Capítulo de III de la Ley 15/2015
bajo la rúbrica “intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en
la administración de bienes gananciales”. El artículo 90 dispone que “Se segui-
rán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyu-
ges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial”.
Estamos pues ante cuestiones en las que, por su naturaleza, ni existe un deman-
dado ni hay partes y, por lo tanto, no cabe el juego de la residencia habitual ni
el de la nacionalidad de la persona “requerida”, ni tampoco la elección por los
131 Cfr. el último párrafo del artículo 9.1 de dicha Ley.
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