Efectos de la extinción en vida de la pareja estable (arts. 9 y 10 LPE)

AutorMaría Pilar Ferrer Vanrell
Cargo del AutorCatedrática derecho civil y Académica de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación IB
Páginas461-479
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN EN VIDA DE LA PAREJA ESTABLE
ARTS. 9 Y 10 LPE
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Catedrática derecho civil y Académica de la Real
Academia de Jurisprudencia y Legislación IB
I. INTRODUCCIÓN
Los efectos que surgen cuando se produce la extinción de la convivencia de la Pareja
Estable en vida de los miembros que la componen, lo regula el art. 9 de la Ley balear
18/2001 de Parejas Estables (LPE), (BOIB nº 156).
El art. 9 LPE, “efectos de la extinción en vida, se acota tan sólo al supuesto de cese
de la convivencia en vida de los miembros de la pareja, si se producen por cualquiera
de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 8.1 LPE, y siempre que
sean parejas constituídas de acuerdo con la ley balear 18/2001 y no a otros supuestos de
ruptura convivencial de parejas de hecho no inscritas en el Registro de Parejas Estables
de la CAIB. Estos efectos tampoco se producen si la causa de extinción de la pareja es la
muerte de uno de los convivientes. Es por esto que el artículo 9 y ss., regulan los “efectos
de la extinción en vida”, y el artículo 12 regula “los efectos de la extinción por muerte o
declaración de muerte”.
Los efectos que determina el art. 9 LPE pretenden equilibrar o paliar las situaciones
injustas en las que uno de los miembros de la pareja ha salido perjudicado económica-
mente por el hecho de la convivencia; como también prevenir consecuencias gravosas
que se pueden producir en los años que siguen a la ruptura. Son remedios bien de resarci-
miento de perjuicios producidos injustamente, bien de previsión de futuro inmediato por
circunstancias producidas por la propia convivencia.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS AL CESE DE
LA CONVIVENCIA POR RUPTURA DE LA PAREJA ESTABLE, ART. 9 LPE
La extinción de la relación convivencial puede dar lugar a dos efectos de carácter
económico, la pensión periódica (art.9.1 LPE) y la compensación económica (artículo 9.2
LPE), que se pueden reclamar cumulativamente (art. 10 LPE). No da lugar a exigir una
pensión por alimentos porque, una vez cesa la convivencia por ruptura dejan de ser pare-
ja estable que es el presupuesto del artículo 6 LPE para poder exigirlos. Las circunstancias
que pueden causar su nacimiento (art.9 LPE) son distintos al “estado de necesidad” pro-
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pio del derecho de alimentos”1, siempre están en relación a la convivencia que cesa por
extinción de la pareja estable; por esto tienen unos plazos para reclamarla, pasados los
cuales no procederá su petición, distinto del derecho de alimentos (artículo 148 CC), que
“será exigible desde que los necesitare.
Los efectos del artículo 9 LPE son de carácter patrimonial y resarcitorio, ya sea como
consecuencia de situaciones desventajosas que se han producido en el pasado o por las
que se presentan de futuro; todas ellas derivadas de la situación de convivencia. Cuando
se dan los supuestos contemplados en la norma, el ex conviviente tiene la posibilidad de
reclamar una “pensión periódica” (art. 9.1 LPE) si concurren las circunstancias de sus
apartados a) y b); y una “compensación económica” (art. 9.2 LPE) si se dan los requisitos
de sus apartados a) y b).
Haciendo un parangón con el matrimonio en el Código civil, la pensión periódica,
del apartado 1 del art.9 LPE, equivaldría al art. 97 CC; y la compensación económica
(art.9.2 LPE) podría equivaler al art. 1438 CC. La STS 252/2017, de 26 de abril, estable-
ce las diferencias entre la compensación del art. 1438 CC y la pensión del art. 97 CC,
“la pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la con-
tribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos,
en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo,
la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación
futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada
dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extin-
ción del mismo”2. En el mismo sentido STS 658/2019, de 11 de diciembre, que añade
“la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación
liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 Cc, de manera tal que
1 En sede de matrimonio, la distinción entre la pensión económica y alimentos ya tuvo ocasión de
ponerse de manifiesto en los debates parlamentarios de modificación del Código civil a propósito de la “pen-
sión compensatoria” del artículo 97 cuando, la diputada Sra. Pelayo Duque, contestando al diputado Sr. Pérez
Royo, dijo “la finalidad de esta pensión no es la de pensión alimenticia; tiene un sentido mucho más amplio
que desborda el contenido de la pensión alimenticia en el sentido de ir a compensar el desequilibrio económi-
co que, en la situación de un cónyuge, produce en relación con la del otro cónyuge el divorcio o la separación.
Código civil (reformas 1978-1983). Trabajos parlamentarios II, 1985, pág. 1693.
2 La citada STS 252/2017 establece las diferencias entre la compensación delart. 1438CC, con la
pensión compensatoria de la forma siguiente:
“Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se
produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta
como uno más de los criterios la “dedicación pasada y futura a la familia.
“Por otro lado, la compensación delart. 1438delC. Civiltiene su base en el trabajo para la casa realizado
por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al
sostenimiento de las cargas familiares.
“La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial,
analizándose el desequilibrio presente y futuro.
“Por su parte, en base alart. 1438C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se
analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separa-
ción de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
“La pensión compensatoria delart. 97delC. Civilse otorga en consideración a la contribución pasada
a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible
existencia de desequilibrio económico.

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