Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras y su inscripción registral en la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

AutorDíaz Fraile, Juan María
CargoRegistrador de la Propiedad. Catedrático de Derecho Civil (acreditado). Director del Servicio de Estudios Registrales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Páginas765-791
I Introducción

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dedica el Título I a «las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria», y dentro de dicho título consagra el Capítulo I a las «Normas de Derecho Internacional Privado». Este Capítulo se integra por cuatro artículos dedicados respectivamente a fijar las reglas sobre competencia internacional (art. 9), sobre ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en

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los casos internacionales (art. 10), a la inscripción en registros públicos (art. 11) y a los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras (art. 12), respectivamente.

Estos dos últimos artículos presentan una ligazón íntima que requiere necesariamente de su examen conjunto. Se trata, además, seguramente de los artículos más oscuros y de difícil inteligencia de toda la Ley 15/2015. Pocas veces las críticas de la doctrina han sido tan rápidas, contundentes y unánimes como en este caso. Del entramado normativo formado por los artículos 11 y 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (teniendo en cuenta además su directa conexión con los artículos 41 a 46 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil), se ha llegado a decir que es «terminológica y conceptualmente confuso, asistemático y falto de la mínima coherencia y obliga a proponer una interpretación partiendo, no de lo que dice la ley, sino presuponiendo lo que pretende decir habida cuenta de su contexto, antecedentes, de la realidad social, espíritu y finalidad, como ordena el artículo 3 del Código Civil»1.

Para intentar hacer una correcta exégesis de estos complejos y confusos preceptos es preciso empezar por realizar algunas aclaraciones terminológicas, conceptuales y de delimitación del sistema de fuentes normativas en esta materia. Para ello ha de comenzarse aclarando el concepto y ámbito de la jurisdicción voluntaria en la Ley 15/2015.

II Concepto de jurisdicción voluntaria y ámbito de aplicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio
1. Concepto de jurisdicción voluntaria

La jurisdicción voluntaria es una categoría jurídica que comprende un amplio elenco de procedimientos y materias que van desde el nombramiento de defensor judicial, hasta la fijación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones, pasando por la declaración de ausencia y fallecimiento, la conciliación, el nombramiento de contador-partidor, las subastas extrajudiciales, las dispensas de impedimentos matrimoniales, la disolución de sociedades, o la reclamación extrajudicial de deudas. Según el detalladísimo inventario de procedimientos de jurisdicción voluntaria elaborado en su momento por GONZÁLEZ POVEDA, en total existen más de doscientos procedimientos específicos de jurisdicción voluntaria.

¿Cuál es el denominador común a todas estas materias y procedimientos? Para contestar a este interrogante resulta útil recordar lo que sobre su entronque constitucional y sobre su naturaleza funcional ha dicho al respecto la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 12 de junio de 2012. En ella se encuadra la materia señalando que de los apartados

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3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre).

Pues bien, dentro de esta segunda esfera, sigue diciendo el Centro Directivo, «se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3.

Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del Juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.

En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses. Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a Notarios o Registradores.

Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no solo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en

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su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».

Por ello no es de extrañar que la Ley 15/2015 haya optado por «desjudicializar» un grupo numeroso de procedimientos y expedientes que sin tener naturaleza intrínsecamente jurisdiccional, hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la nueva Ley, por lo que su tutela podía confiarse a otros funcionarios u operadores jurídicos. En este sentido afirma el preámbulo de la Ley (apartado IV) que «resulta constitucionalmente admisible que en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente ley», de forma que el legislador «opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional».

Esta nueva distribución de competencias en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, de forma que algunas se mantendrán en el ámbito de la Administración de Justicia y otras se desjudicializan pasando a Notarios y Registradores, da lugar a una importante consecuencia en relación con la estructuración normativa de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

De modo que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial2, dando así coherencia interna a su articulado. Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspondió, «mutatis mutandis», a la Ley 1/2000, de 7 de enero, en relación con la denominada jurisdicción contenciosa. Razonablemente también, aquellos actos que, con la nueva...

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