Efectos en España de los documentos públicos extranjeros

AutorDª. Pilar Blanco-Morales Limones
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura
Páginas13-52

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Esquema

1. Consideraciones previas.
2. Documentos públicos extranjeros y actos sujetos a la ley española: cuestiones de segundo escalón y principio de la equivalencia de funciones.
2.1. Carácter público del documento extranjero.
2.2. El documento público en el Derecho de la UE.
2.2. El documento público en el Derecho de la UE.
2.2.1. La noción de documento público en el Derecho de la UE.
2.2.2. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados documentos públicos en la Unión Europea.

2.3. La equivalencia de funciones.
3. Autenticidad del documento.
4. Actos que deben otorgarse necesariamente ante funcionarios españoles.
5. Idoneidad de los documentos públicos extranjeros para ser considerados como escrituras públicas a efectos de la transmisión de la propiedad de bienes sitos en España.
5.1. Nula incidencia del Derecho de la UE en la regulación del derecho de propiedad en los Estados miembros.

5.2. Notarios y libre prestación de servicios en el Derecho de la UE. La excepción de Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

6. La Ley aplicable a la transmisión de la propiedad de inmuebles situados en España.

6.1. Forma de los actos y transmisión de la propiedad.
6.2. La transmisión de la propiedad sobre los inmuebles sitos en España.

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1. Consideraciones previas

Los actos jurídicos otorgados en el extranjero pueden surtir en España efectos legales de diferente carácter.

En primer lugar, mediante los efectos sustantivos o constitutivos, los particulares invocan la validez en España del acto jurídico, de modo que la situación jurídica reflejada en el documento otorgado en el extranjero se tenga por existente y válida en España; la validez de fondo de dicho acto se regirá por la Ley designada por las normas de conflicto aplicables al fondo del asunto; y la validez formal del acto se regirá por la Ley estatal designada por el art. 11 CC o normas de conflicto específicas que rigen la forma de la declaración negocial de los particulares.

En cuanto a los efectos ejecutivos de los documentos otorgados en el extranjero, su régimen jurídico se contiene en diversos Convenios inter-nacionales e instrumentos legales de la UE en vigor para España y en su defecto, debe recurrirse al art. 523 LEC, un precepto de pura remisión y esencialmente inútil para los casos en los que no existan Tratados internacionales o disposiciones legales de la UE aplicables.

La regulación de los efectos probatorios de los documentos otorgados en el extranjero, en realidad, es sustancialmente diferente de la relativa a la forma de los actos y se contiene en los arts. 323 y 144 LEC.

Esta esencial diferencia es desconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2012, a la que luego nos referiremos1.

2. Documentos públicos extranjeros y actos sujetos a la ley española: cuestiones de segundo escalón y principio de la equivalencia de funciones

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En numerosas ocasiones, el Derecho español es aplicable a un supuesto internacional por mandato de una norma de conflicto española y exige la observancia de una concreta forma, sin la cual el acto no es válido o no produce determinados efectos jurídicos.

Así, por ejemplo, en un caso de compraventa de bien inmueble sito en España, la Ley que regula las obligaciones de los contratantes puede ser la Ley sustantiva española bien por elección de los contratantes (art. 3 del Reglamento Roma I); o bien por ser la del país donde esté sito el bien inmueble, en defecto de elección de Ley, ex art. 4.1.c del Reglamento Roma I.

En el mismo caso, por mandato del art. 10.1 CC, la ley española es aplicable para regular la transmisión de la propiedad de los inmuebles sitos en España.

En estos supuestos se ha resuelto el conflicto de Leyes en favor de la Ley española, de modo que nos movemos ya en los cánones hermenéuticos del Derecho civil español; aplicado, eso sí, a un caso internacional. Es una cuestión de segundo escalón del Derecho internacional privado, que nos sitúa en el escenario que ofrece el art. 1462.II CC.

Si la Ley española es aplicable para saber cuándo y cómo se ha entregado el inmueble, el art. 1462.II CC, dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. De la escritura como modo de adquirir, del valor traditorio de la escritura como título inscribible resultan consecuencias tan notables como la usucapio secundum tabulas del art. 36, la presunción posesoria del art. 38 y el procedimiento del art. 41, todos de la Ley Hipotecaria. La inscripción en nuestro Derecho no es un modo de adquirir.

La cuestión estriba ahora en decidir si el art. 1462.II CC exige que se trate de una escritura pública otorgada ante funcionario o fedatario público español o si puede otorgarse ante fedatario extranjero. Debe recordarse

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que el art. 1216 CC indica que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley2.

Es obvio que los arts. 1464.II y 1216 CC se refieren a los documentos autorizados por notarios españoles o por funcionarios españoles y que cuando exige otorgamiento de escritura pública se refiere a la escritura pública española. Por ello, la cuestión estriba en decidir si la escritura pública extranjera produce en España el efecto de tipicidad, de modo que puede ser subsumida en la expresión escritura pública o documento público que emplean las normas del Derecho español que regulan, en el caso del art. 1462.II CC, la ficta traditio del inmueble.

La respuesta por la que se inclina la STS de 29 de junio de 2012 es clara: el art. 1464.II CC no exige que se trate de una escritura pública española.

Pero lo que no entiende la citada STS es que el Derecho español, al exigir que el acto conste en escritura pública, exige un específico juicio de legalidad de dicho acto. No de otro modo puede entenderse la función del notario tras la autorización del acto o negocio jurídico documentado, pues como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1999, de 11 de noviembre, antes de tal autorización, esto es, antes de que el notario plasme el acto o negocio jurídico en el correspondiente tipo documental (escritura pública, acta o póliza) debe efectuar un juicio de legalidad. Afirma tal Sentencia que “A los Notarios [obviamente, españoles], en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el desempeño de la función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal o autonómica, dado que el art. 1 de la vieja Ley por la que se rige el Notariado, Ley de

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28 de mayo de 1862, dispone que “El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”, función de garantía de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su art. 145, párrafo 2, al imponer a los Notarios no sólo la excusa de su ministerio sino la negativa de la autorización notarial cuando “... el acto o el contrato, en todo o en parte, sean contrarios a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos”». Concluye, «La función pública notarial [léase, española] incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario público”.

En la misma línea argumentativa se ha pronunciado el Tribunal Constitucional alemán en la sentencia que más adelante referimos.

En suma, el Derecho material español, abierto en general a la eficacia en España de documentos públicos extranjeros, exige que el documento extranjero sea equivalente al documento público español; esto es, que represente un control de legalidad, una supervisión jurídica cualificada, similar a la que comporta el documento público español. Esta exigencia se traduce en el denominado principio de equivalencia de funciones. Principio que tiene connotaciones propias que se desdibujan cuando con terminología incorrecta se alude a él con la expresión de equivalencia de formas.

La equivalencia...

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