Efectos de la doble venta

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. PERSONAS EN QUIENES SE PRODUCEN Y TIPOS DE EFECTOS QUE SE ORIGINAN

    Hay que distinguir entre los efectos producidos en la doble venta de cosa propia del vendedor y los efectos de la doble venta de cosa ajena. En la doble venta simple, es decir de cosa propia del vendedor, intervienen el vendedor y, al menos, dos compradores y se generan efectos para el vendedor y para cada uno de los compradores. Tales efectos son distintos según se trate del comprador burlado o del que finalmente adquiere la cosa por ser preferente o preferido en la adquisición. En la doble venta de cosa ajena, además del vendedor y de los compradores interviene el propietario de la cosa, que necesariamente es un tercero a las ventas plurales. Esta posibilidad de doble venta de cosa ajena ha sido rechazada por la doctrina. La razón de ello se encuentra en que los autores suelen concebirla como una primera venta de cosa propia, que se consuma antes de que se celebre la segunda, de modo que esta última es una venta de cosa ajena por no pertenecer ya al vendedor, sino al primer comprador. De estas circunstancias los autores suelen deducir que el primer comprador adquiere por ser la cosa del vendedor y el segundo no. De modo que concluyen que, en tal caso, no hay doble venta, sino una única venta eficaz, cual es la primera, y una segunda venta nula por falta de objeto.

    Sin embargo, en rigor, la doble venta de cosa ajena(1) es aquella figura jurídica en la que el vendedor no es dueño de la cosa en ningún momento de la celebración de cualquiera de las ventas plurales. La cosa no necesita ser del vendedor para que la venta valga; lo máximo que cabe exigirle es que sea dueño de ella en el momento de la consumación del contrato. Esta última consideración permite admitir la doble venta de cosa ajena, lo mismo que cabe la venta singular de cosa ajena. Lo único que en tal caso acontece es que el vendedor tiene, además de las obligaciones propias del vendedor dueño, una obligación complementaria, que es realizar la conducta razonablemente exigible para llegar a hacerse dueño de la cosa. Solamente si la consigue para él, puede, a renglón seguido, entregarla al comprador, o, si estamos en el caso de doble venta, puede entregarla a alguno de los compradores.

    Dicho que la doble venta de cosa ajena existe como tal doble venta, de ello se sigue inevitablemente que, además del vendedor y los compradores, irrumpe en la escena el propietario de la cosa, que necesariamente no es el vendedor, y en el que pueden producirse, o producir él mismo por su propia actuación, efectos determinados. En cuanto a la posibilidad de que se produzcan efectos en el propietario de la cosa, adviértase que podría perder el dominio de ella como consecuencia directa e inmediata de que uno de los compradores lo adquiera en virtud de una adquisición «a non domino». Ciertamente, en este caso de adquisición originaria, la aplicación de los preceptos sobre adquisiciones «a non domino» (arts. 464 Cc.. y 34 L.H.) completan al art. 1473, puesto que el comprador adquirente es preferido por reunir los requisitos de un adquirente «a non domino» y no sólo por reunir los requisitos exigidos por el art. 1473. Ello sucede porque tal comprador adquirente «a non domino» debe ser no solamente prioritario en la posesión o en la inscripción y de buena fe(2), sino además haber adquirido de un vendedor que aparecía como propietario: bien porque era poseedor de la cosa mueble o porque tenía inscrita a su favor la cosa inmueble. Quedamos, por lo tanto, en que cabe perfectamente la posibilidad de que se produzcan efectos derivados de la doble venta en el dueño que no es el vendedor, sin que él haya realizado ni un solo acto encaminado o conectado con los efectos que se provocan en su patrimonio por la pérdida del dominio. Pero, también el propietario no vendedor es capaz de originar determinados efectos en sí mismo, en el vendedor y en el comprador preferido por el art. 1473. En efecto, cabe que ratifique las ventas plurales o, al menos, aquélla que sea preferente. También cabe que venda, a su vez, al doble vendedor o le transmita la propiedad mediante cualquier contrato traslativo distinto de la venta. Es posible, por otra parte, que el citado dueño venda, estimulado por el vendedor doble, directamente a uno cualquiera de los compradores y mejor aún si lo hace al comprador preferido.

    En cuanto a la doble venta de cosa del vendedor, en la que el primer contrato se consuma antes de ser celebrado el segundo, para nosotros es un caso de doble venta de cosa propia. Este punto ya ha sido suficientemente expuesto y analizado. Solamente conviene recordar aquí que el art. 1473 establece una situación jurídica de pendencia, de tal modo que, pese a la consumación de la primera venta, el primer comprador no adquiere, al menos por el momento. Este hecho de la no adquisición entre tanto permite considerar al vendedor todavía dueño al celebrar la segunda venta. De esta manera, sucede que el supuesto descrito es el de una doble venta de cosa propia. Los efectos que tal duplicidad contractual origina se proyectan en el vendedor y los compradores, y no son diferentes de los de la doble venta ordinaria.

    En cuanto a los tipos de efectos de la doble venta, unos son contractuales y normales y se derivan de la perfecta validez de la venta preferida. Otros efectos son también contractuales, pues hay que partir de que la otra venta es necesariamente también válida (porque si fuese nula no habría doble venta), pero anormales en cuanto que tal contrato es ineficaz por no haber sido seleccionado para la adquisición, sino eliminado de ésta.

    Además, pueden generarse efectos conexos, cuando en la doble venta de cosa ajena el dueño de la cosa (necesariamente no vendedor) ratifique la venta de alguno de los compradores, o exactamente la del comprador preferido, o cuando, movido por el vendedor doble, transmita la propiedad a alguno de los compradores, o precisamente al comprador elegido.

    Hay que estudiar, además, un efecto psicológico, que es el hecho de que el doble vendedor no dueño trate, por lo menos, de adquirir la propiedad de la cosa para beneficiar a alguno de los compradores, reduciendo así el monto del daño efectuado a éstos con la doble venta de cosa ajena. Este efecto, que bien podría ser denominado «arrepentimiento» del doble vendedor (no dueño), conlleva una disminución del grado de su mala fe, que de ser doble y referida a vender doblemente y a vender una cosa ajena, queda limitada solamente a vender doblemente. Tal arrepentimiento espontáneo del doble vendedor es un buen punto de enfoque metodológico, porque el principio de buena fe exige esperar todavía que el vendedor doble no dueño se arrepienta. Por supuesto, él no puede ya arrepentirse de haber celebrado válidamente (condición ésta necesaria a la doble venta) dos ventas, que ya han entrado irremisiblemente en colisión la una con la otra. Celebrados estos dos contratos, ya no le cabe al vendedor volverse atrás destruyéndolos o tachando del mapa jurídico por lo menos a uno de ellos. Pero, si le es posible hacerse con la propiedad de la cosa o mover al dueño a transferirla a alguno de los compradores o a ratificar alguna de las ventas.

    Naturalmente, en todos los casos descritos surge una pregunta clave, que es hasta qué punto se extiende en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad y desplaza a las normas objetivas. Tal cuestión surge enseguida al hacer las siguientes consideraciones: adquirida finalmente la propiedad por el doble vendedor no dueño ¿puede declarar eficazmente a cuál de los dos compradores se la transmite?; ¿puede consignar la cosa en uno cualquiera de los dos compradores para que sea éste quien la adquiera y no el otro, preferido sin embargo para la adquisición por el art. 1473? Es decir, ¿puede la voluntad privada del vendedor, tras adquirir la propiedad de la cosa, evitar la aplicación del art. 1473, al consumar eficazmente la adquisición en el comprador no elegido por este precepto?

    Por otra parte, sabemos que el dueño (no vendedor) puede ratificar una de las ventas o vender, a su vez, a uno de los compradores, estimulado por el doble vendedor (no dueño). ¿Puede el dueño elegir, frente al criterio de selección del art. 1473, a cuál de los compradores vende o cuál de las ventas ratifica? ¿Será necesario para la eficacia de esta venta complementaria del dueño o de tal ratificación que ellas recaigan precisamente en la cabeza del comprador elegido por el art. 1473? Si la venta o ratificación del dueño (no vendedor) no recayeran sobre exactamente la operación preferida, sino sobre la excluida ¿serían ineficaces? ¿Qué tipo de ineficacia les sobrevendría en tal caso, nulidad, resolución, rescisión? Por el contrario, si, en efecto, la venta o ratificación del dueño se considerasen eficaces por serlo por sí mismas ¿valdrían para provocar la adquisición en el comprador preferido por el art. 1473, a pesar de haberse referido al comprador excluido por este precepto? Es decir, ¿cabe entender que se origina, por el juego intrínseco de la indicada disposición, un desplazamiento del objeto de la venta complementaria o ratificación del dueño, referidas a la venta plural no preferida, de modo que tales negocios jurídicos sirvan para que adquiera el comprador preferido?

    En esta línea de los límites de la autonomía de la voluntad, ¿puede el comprador preferido renunciar a su preferencia en favor del no preferido? O, al contrario, ¿debería ser considerada la indicada renuncia contraria al orden público, de modo que, pese a ella, el comprador preferido adquiere desde luego, sin perjuicio de, a su vez, poder retransmitir la cosa (por nuevo contrato de compraventa u otro contrato traslativo) al otro comprador? Si se contesta que, en efecto, cabe la renuncia a la preferencia adquisitiva, habrá que preguntar además ¿a partir de qué momento cabe renunciar a ella?, ¿puede efectuarse la indicada renuncia mientras que todavía no se ha podido decidir...

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