Efectos de la declaración de concurso

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. INTRODUCCIÓN

    En la Legislación derogada se echaba de menos una exposición sistemática de los efectos; por eso, en Ley Concursal se dedica un Título, el III (artículos 40 a 73), a regular esta materia.

    El Título III de la Ley Concursal contiene cuatro capítulos: el primero, se refiere a los efectos sobre el deudor; el segundo, a los efectos sobre los acreedores; el tercero, a los efectos sobre los contratos; y el cuarto, que estudiaremos al tratar la delimitación de la masa, a los efectos sobre los actos perjudiciales sobre la masa activa.

    A continuación, vamos a referirnos a todos ellos, pero, en este momento, únicamente a los efectos que comienzan cuando el juez dicta el auto de declaración de concurso y no a los que se producen en caso de apertura de la fase de liquidación (como el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados o la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones, regulados en los artículos 145 a 147); éstos, los analizaremos más tarde, al estudiar esa fase del procedimiento.

    Es cierto que históricamente se ha considerado que la mayoría de los efectos del concurso constituyen medidas preventivas, que tienen su origen en la presunción de mala fe o peligrosidad del deudor. Sin embargo, no lo es menos que en la actualidad, abandonado el tradicional componente punitivo que se asignaba a la declaración de insolvencia, se observa, y de forma clara en nuestra Ley Concursal, que con la determinación de los efectos se pretende, sobre todo, facilitar el desarrollo del procedimiento y si, es posible, la continuación de la actividad y la satisfacción de los acreedores a través de un convenio.

  2. EFECTOS SOBRE EL DEUDOR

    A pesar del título de este epígrafe, debe aclararse desde el principio que los efectos que en él se abordan no afectan de forma exclusiva a la persona del deudor. Con carácter general, se aprecia que las mayores o menores limitaciones de las facultades patrimoniales del deudor repercuten también en las atribuciones de los administradores concursales. En el caso de las personas jurídicas, la declaración de concurso puede afectar también a los administradores, a los liquidadores, a los auditores e incluso, aunque en distinta medida en función de si responden o no por las deudas sociales, a los socios. No obstante, hemos decidido seguir, en líneas generales, la sistemática legal, por considerar más conveniente desde el punto de vista didáctico abordar de forma conjunta, y sin tantas divisiones, esta materia.

    Dentro de los efectos que se producen sobre el deudor como consecuencia de la declaración del concurso coexisten las medidas que afectan al ámbito patrimonial y las relativas a la esfera personal. Como alguno de los efectos sobre la persona del deudor condicionan sus derechos fundamentales (por ejemplo, al derecho a la libertad o al secreto de las comunicaciones), el legislador ha tenido que regular esta materia, además de en la Ley Concursal, en otra norma con rango de Ley Orgánica: La Ley 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal.

    En la regulación de esta cuestión se observa, como parece lógico y a diferencia de legislación anterior, una gran preocupación por regular los efectos en el deudor persona jurídica y, en particular, en la sociedad mercantil.

    Los aspectos en los que incide la nueva normativa son los siguientes:

    1. Facultades patrimoniales del deudor: Intervención o suspensión

    La Legislación anterior imponía la inhabilitación al quebrado desde el momento en que se declaraba la quiebra. El Código de comercio -en el artículo 878- preveía que "declarada la quiebra el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes". Por eso, en el auto de declaración de la misma el juez debía designar a un depositario, a cuyo cargo se ponía la conservación de todos los bienes del deudor hasta que se nombrasen los síndicos, que eran los encargados de su administración. El alcance de la inhabilitación, en el derecho derogado, se concretaba, fundamentalmente, en que el quebrado quedaba privado de la administración y disposición de sus bienes; en que no podía ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales (artículo 13.2 del Código de Comercio); en que no podía ser miembro del consejo de administración, ni director general ni asimilado de entidades que pretendiesen obtener autorización como empresa de servicio de inversión (artículo 67 de la Ley del Mercado de Valores) y en que no podía ser tutor, salvo que la tutela sea solamente de la persona (artículo 244.5 del Código Civil), curador (artículo 291 del Código Civil), ni defensor judicial (artículo 301 del Código Civil).

    En cambio, en la Ley Concursal, la inhabilitación se convierte en excepción, reservándose para los casos de concurso calificado como culpable, y las limitaciones patrimoniales de la declaración de concurso varían según los casos, pudiendo reducirse a la simple intervención o a la suspensión de las mismas.

    En efecto, en el propio el auto de declaración de concurso, el juez debe pronunciarse sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio (artículo 21.1.2º LC), con arreglo a las pautas siguientes (fijadas en el artículo 40, apartados 1º a 5º, LC):

    1. En caso de concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

    2. En caso de concurso necesario, se suspende el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

    3. Siempre que lo motive, señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener, puede apartarse del criterio general y acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario.

    4. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, mediante auto, puede acordar en cualquier momento (salvo en el caso de apertura de la fase de liquidación, en que queda suspendido el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor, tal como dispone el artículo 145.1 LC) el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.

    5. En caso de concurso de la herencia, ha de atribuir a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, no siendo posible el cambio de esa situación.

      El alcance de la intervención o de la suspensión queda limitado a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que han de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal. En todo caso, el deudor conserva la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia (artículo 40.6 LC).

      Digna de destacar es la sanción de anulabilidad que se dispone para los actos del deudor que no respeten las limitaciones previstas en el auto judicial. En efecto, esos actos sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiera convalidado o confirmado. Por eso, para conocer la plena validez o no del acto, cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción puede requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

      La acción de anulación ha de tramitarse por los cauces del incidente concursal y caduca, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caduca con la aceptación del convenio por los acreedores y, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta. Esos plazos son importantes, dado que mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme, los actos realizados por el deudor infringiendo las limitaciones establecidas por el juez a sus facultades de administración y disposición no pueden ser inscritos en Registros públicos (artículo 40.7 LC).

      Como es lógico, con la intervención o suspensión referidas, la Ley pretende que el patrimonio del deudor, es decir, la masa activa del concurso, se conserve del modo más conveniente para los intereses de éste y, a tal fin, faculta a los administradores concursales para solicitar del juez el auxilio que estimen necesario (artículo 43.1 LC). Para salvaguardar esos intereses, prohíbe enajenar o gravar los bienes del deudor sin autorización judicial, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, exceptuándose de tal prohibición los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor (artículo 43.2 LC).

      2. Capacidad del concursado para actuar en el proceso

      Las limitaciones del concursado en esta materia sólo alcanzan al ámbito patrimonial, siendo más o menos intensas en función de las limitaciones patrimoniales impuestas por el juez en el auto de declaración de concurso, es decir, dependiendo de si el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad o de si se suspende el ejercicio de sus facultades patrimoniales y se acuerda su sustitución por los administradores concursales.

      En lo relativo a este punto, la Ley Concursal se refiere, por una parte, a los juicios declarativos pendientes (artículo 51) y a los procedimientos arbitrales en tramitación (artículo 52.2) y, por otra, al ejercicio de acciones del concursado (artículo 54).

      A) Capacidad de actuación en juicios...

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