Efectos del concurso sobre las relaciones laborales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 64 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

En relación a los efectos del concurso sobre las relaciones laborales, el art. 44 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) establece que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, sólo excepcionalmente, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y los representantes de los trabajadores , podrá acordar el cese o la suspensión total o parcial de las actividades de la empresa. Este principio de continuidad en la actividad empresarial implica la de los contratos y las condiciones de trabajo vigentes en el momento de la declaración del concurso. Los contratos de trabajo siguen, por tanto en vigor y sometidos a la mismas condiciones anteriores.

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales
    • 2.1 Supuestos
      • 2.1.1 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
      • 2.1.2 Suspensión colectiva de las relaciones laborales
      • 2.1.3 Extinción colectiva de las relaciones laborales
    • 2.2 Procedimiento
      • 2.2.1 Solicitud
      • 2.2.2 Consultas
      • 2.2.3 Informe de la Autoridad Laboral
      • 2.2.4 Resolución judicial
      • 2.2.5 Impugnación y recursos
    • 2.3 Aplicación supletoria de la legislación laboral
    • 2.4 Extinción por voluntad del trabajador
  • 3 Contratos del personal de alta dirección
  • 4 Convenios colectivos
  • 5 Notas
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Regla general

Igual que sucede con respecto a los restantes contratos, el concurso no produce, en principio, efectos sobre los contratos laborales . Como regla general, dado que la declaración del concurso no supone el cese de la actividad empresarial del deudor, los contratos de trabajo mantienen su plena operatividad y efectos durante el mismo, salvo que se vean afectados por alguna de las medidas previstas. La relación entre el empresario y el trabajador continúa inalterada tras la declaración de concurso, la cual no afecta a los derechos y obligaciones de las partes. Tampoco afecta a las condiciones establecidas en los convenios laborales, si bien la difícil situación económica de la empresa exigirá de ordinario la reordenación de los recursos humanos. Por esta razón, frente a la regla general se regula de forma específica en los arts. 64, 65 y 66, LC los efectos del concurso en relación con los expedientes de modificación sustancial y suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, sobre los contratos de alta dirección y los convenios colectivos . En estos casos, la ley establece una alteración en la legislación aplicable.

Expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales

En relación con las extinciones colectivas y las suspensiones previstas, el juez del concurso no sustituye al de lo social, sino a la autoridad laboral en las autorizaciones administrativas con carácter general, de acuerdo con lo que establecen los arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, en relación con las modificaciones de las condiciones de trabajo suple en realidad la decisión del empresario, que podría ser impugnada ante el juez de lo social.

Supuestos

El procedimiento regulado por el art. 64, LC se aplica a los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo , incluidos los traslados colectivos y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales , una vez declarado el concurso. Pero, pese a su tratamiento unitario, estas figuras tienen rasgos diferenciados:

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo , de acuerdo con lo que señala el art. 41,ET , entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

Siempre que excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, ET . Ver más/Ocultar

Suspensión colectiva de las relaciones laborales

La suspensión del contrato de trabajo supone la interrupción temporal del mismo, con la consiguiente exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. El art. 45, ET relaciona diferentes supuestos en que puede suspenderse el contrato de trabajo, entre los que se encuentran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En estos supuestos el trabajador tiene derecho al acceso a las prestaciones de desempleo durante el tiempo que dure la suspensión, cuando cumpla los requisitos generales previstos para ello. Dado que el ET no establece los umbrales numéricos debería considerarse siempre como colectiva cualquier medida de suspensión de contratos, con independencia del número de trabajadores afectados.

Extinción colectiva de las relaciones laborales

De acuerdo con lo que establece el art. 51, ET , se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
  • El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos
  • Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos .

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Si se produjeran extinciones que afectaran a uno o más trabajadores, pero por debajo del umbral señalado, se tramitarían como despido objetivo económico del art. 52.c), ET .

Procedimiento

El art. 64, LC establece un procedimiento específico para los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales . Este expediente será de aplicación tanto en los supuestos de continuación como en los de cese de la actividad. Este procedimiento se estructura en las siguientes fases:

Solicitud

Competencia. De acuerdo con las reglas que se establecen el art. 8.2 y 64.1, LC , se tramitarán ante...

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