Efectos de la comunicación de apertura de negociaciones

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 149,586,587,588,589,590,591,592,593,594,586,587,588,589,590,591,592,593,588,589,590,591,592,593,591,592,595 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los arts. 586 a 594 del Texto Refundido de la Ley Concursal se ocupan de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.

Contenido
  • 1 Efectos sobre los créditos
  • 2 Efectos sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos
    • 2.1 Ejecuciones no reales
      • 2.1.1 Acuerdo extrajudicial de pagos
      • 2.1.2 Acuerdo de refinanciación o propuesta anticipada de convenio.
    • 2.2 Ejecuciones de garantías reales
      • 2.2.1 Regla general en las ejecuciones de garantías reales
      • 2.2.2 Regla especial en el caso de negociación para alcanzar acuerdo de refinanciación o propuesta anticipada de convenio
      • 2.2.3 Regla especial en el caso de negociación para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos
      • 2.2.4 Vivienda habitual
      • 2.2.5 Bien necesario
    • 2.3 Ámbito de aplicación
    • 2.4 Extensión
    • 2.5 Embargos y secuestros
    • 2.6 Especialidades en relación a los créditos de derecho público
  • 3 Efectos respecto a las solicitudes de concurso
    • 3.1 Solicitudes anteriores a la comunicación
    • 3.2 Solicitudes posteriores a la comunicación
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En dosieres legislativos
    • 5.3 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Efectos sobre los créditos

Son dos los preceptos que se ocupan de los efectos sobre los créditos, arts. 586 y 587 TRLC .

En primer lugar, la comunicación no producirá por sí sola el vencimiento anticipado de los créditos, regla novedosa no recogida en la Ley Concursal .

Por otro lado, en cuanto a los terceros, la comunicación no impide que el acreedor pueda hacer efectiva la garantía personal de un tercero si el crédito ha vencido. A su vez, los garantes no pueden invocar la comunicación de la apertura de las negociaciones en perjuicio del acreedor. Ello será así incluso cuando participe el acreedor en la negociación.

En consecuencia, pueden los acreedores dirigirse frente a estos terceros garantes personales para obtener la satisfacción de sus créditos y los garantes no pueden oponer los efectos de la comunicación sobre las acciones y procedimientos previstos en los arts. 588 a 593 TRLC .

Efectos sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos

La regulación de los efectos de la comunicación de la apertura de negociaciones sobre las acciones y procedimientos ha sufrido una indudable mejora sistemática en los arts. 588 a 593 TRLC .

En ella podemos distinguir los efectos en general sobre las acciones y procedimientos, de los efectos sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria. A su vez, dependiendo de la concreta negociación, se establecen unos efectos diferenciados si bien todos ellos se regulan en este título y no de manera dispersa como sucedía en la Ley Concursal . Junto a ello, se han eliminado las dudas interpretativas que generaban los efectos de la comunicación sobre las ejecuciones.

Ejecuciones no reales

La protección del deudor en relación a las ejecuciones seguidas frente a su patrimonio abarca tanto la ejecuciones judiciales como extrajudiciales. Sin embargo, en cuanto a su extensión, varía según se trate de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos , acuerdos de refinanciación o propuesta anticipada de convenio . En el primer caso es más amplia al abarcar todas las dirigidas frente a su patrimonio.

Acuerdo extrajudicial de pagos

En concreto, en el caso de apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos , durante los tres meses siguientes a la comunicación o dos en el caso de tratarse de un deudor no empresario, no podrán iniciarse y de encontrarse en trámite se suspenderán, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor. Ello será así cualquiera que sea el destino de dichos bienes o derechos ( art. 588.1 y 589 TRLC ).

El plazo será de dos meses si se trata de un deudor que no tenga la condición de empresario ( art. 588.3 TRLC ).

Acuerdo de refinanciación o propuesta anticipada de convenio.

En el caso de negociación para alcanzar un acuerdo de refinanciación o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, durante los tres meses siguientes a la comunicación o dos en el caso de tratarse de un deudor no empresario, no podrán iniciarse y de estar en trámite se suspenderán las ejecuciones judiciales o extrajudiciales en las que se soliciten embargos de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional (art. 588.2 y 589 TRLC ).

Además, en el caso de negaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, los acreedores de pasivos financieros no podrán iniciar y de estar en trámite se suspenderán, las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre cualesquiera otros bienes integrados en el patrimonio del deudor, si se acredita documentalmente que el 51% del pasivo financiero total ha apoyado expresamente la apertura de negociaciones con compromiso de no iniciar o continuar ejecuciones durante las negociaciones ( art. 590 TRLC ). Se refiere el precepto al pasivo financiero total, sin exclusión alguna, ni del privilegiado ni de aquel del que fueran titulares personas especialmente relacionadas con el deudor.

En consecuencia, estos deben incluirse para calcular dicho porcentaje. A su vez, se exige ese compromiso expreso por parte de los acreedores de no iniciar ni continuar ejecuciones.

El plazo será de dos meses si se trata de un deudor que no tenga la condición de empresario ( art. 588.3 TRLC ).

Ejecuciones de garantías reales

El efecto de la comunicación en relación a las ejecuciones de garantías reales cuenta con una regulación particular diferenciada de los efectos sobre las ejecuciones en general ( arts. 591 a 593 TRLC ). Se parte de una regla general y dos especiales.

Regla general en las ejecuciones de garantías reales

La regla general permite iniciar una ejecución que recaiga sobre los bienes y derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía (inciso inicial de los apartados 1 y 2 del art. 591 TRLC ).

Regla especial en el caso de negociación para alcanzar acuerdo de refinanciación o propuesta anticipada de convenio

Como regla especial aplicable exclusivamente a las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o una propuesta anticipada de convenio, la comunicación no impedirá que se inicie la ejecución, pero una vez despachada se suspenderá si recae sobre bienes o derechos necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional hasta que transcurran tres meses desde la presentación de la comunicación de apertura...

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