Efectos de la apertura de la fase de liquidación
Autor | Olga Ahedo Peña |
Cargo del Autor | Magistrada |
Atención: este documento cita el art. 221,413,509 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 221,224,414 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
El Texto Refundido de la Ley Concursal regula los efectos de la apertura de la fase de liquidación en los arts. 411 a 414 , que integran el Capítulo II (De los efectos de la apertura de la fase de liquidación) del Título VIII (De la liquidación de la masa activa) del Libro Primero (Del concurso de acreedores).
Invirtiendo el orden utilizado por la Ley Concursal , el primero de los preceptos ( art. 411 TRLC equivalente al art. 147 LC ) está dedicado a los efectos generales, remitiéndose con la misma literalidad del art. 147 LC a las normas contenidas en el título III del libro I del Texto Refundido en cuanto no se opongan a las específicas del capítulo.
A continuación, el Texto Refundido dedica un precepto independiente ( 413 ) a la reposición de la administración concursal, prevista antes en el art. 145 LC dedicado a los efectos de la liquidación sobre el concursado.
Los dos preceptos siguientes (arts. 413 y 414 equivalentes a los art. 145 y 146 LC ) regulan los efectos de la apertura de la liquidación sobre el concursado y sobre los créditos concursales.
Ninguna alusión hace el Texto Refundido en este capítulo a los efectos de la transmisión de unidades productivas ( art. 146 bis LC ), ahora previstos en los arts. 221 a 224 TRLC dentro del Título IV del Libro I dedicado a la masa activa.
Se corresponden con los arts. 145 , 146 y 147 LC .
Concordancias TRLC : arts. 107 , 109 , 116 , 118.2 , 120 , 121 , 123 , 128.3 y 4 , 129 , 152 a 155 .
Contenido
|
Conforme al art. 411 TRLC , equivalente al art. 147 LC , durante la fase de liquidación se aplican las normas del Título III del Libro I relativas a los efectos de la declaración de concurso en cuanto no se opongan a las del capítulo. Ninguna diferencia existe con la Ley Concursal .
Efectos de la apertura de la fase de liquidación sobre la administración concursalTambién con, prácticamente, la misma literalidad, el art. 412 TRLC , equivalente al 413 , establece que si la administración concursal hubiera cesado en virtud de la eficacia del convenio, el juez, en la misma resolución en la que acuerde la apertura de la liquidación , la repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otra.
Efectos de la apertura de la fase de liquidación sobre el concursadoLos efectos de la apertura de la fase de liquidación sobre el concursado se regulan en el art. 413 TRLC , equivalente al art. 145 LC , y ninguna diferencia cabe destacar respecto de la regulación de la Ley Concursal :
- Las facultades de administración y disposición del concursado sobre la masa activa quedan suspendidas, con todos los efectos previstos en Título III del Libro I.
- Si el concursado fuera persona natural, se extingue el derecho a alimentos con cargo a la masa activa , con las excepciones previstas en el precepto.
- Si no estuviera ya acordada, se declarará la disolución de la persona jurídica concursada y cesarán los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la AC, sin perjuicio de continuar aquéllos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que fueran parte.
El art. 414 TRLC reproduce el contenido de su equivalente art. 146 LC . Establece que se producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones, además de los efectos establecidos en el Capítulo III del Título III del Libro I.
Jurisprudencia aplicableSupuesto: concursada que presenta demanda en fase de cumplimiento de convenio y formula recurso de apelación sin intervención de la AC una vez abierta la liquidación
Respecto de los procedimientos en trámite, la apertura de la liquidación genera una realidad semejante a la regulada en el art. 51 LC (efectos de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes), cuyo equivalente es el art. 120 TRLC . Si una vez abierta la liquidación no interesa la AC en el procedimiento judicial la sustitución procesal de la concursada, ésta sigue legitimada para continuar el procedimiento mientras no se produzca tal sustitución, no por aplicación del art. 51.2.II LC , equivalente art. 121.1 TRLC , que no entra en juego porque no se ha producido la sustitución procesal, sino en aplicación del art. 51.3 LC , equivalente art. 119.1 LC , porque el deudor se encuentra de facto bajo el régimen de intervención. Por ello, para recurrir en apelación necesitará la conformidad de la AC. Aunque esta exigencia de conformidad no está explicitada en el art. 51.3 LC (equivalente art. 119.1 LC ) respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debe considerarse integrada a la vista del art. 54.2 LC , conforme al cual, en caso de intervención, el deudor necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas (equivalente art. 119.1 TRLC ). Esa conformidad puede ser posterior a la interposición del recurso.
“SEGUNDO. Recurso de casación1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la indebida interpretación de los arts. 48.3 y 145.3 de la Ley Concursal , tras la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre .
La Audiencia habría infringido estos preceptos al entender que era subsanable la falta de legitimación procesal, por carencia de la debida representación, en que incurrió la sociedad demandante al formular el recurso de apelación, pues con anterioridad se había abierto la fase de liquidación como consecuencia del incumplimiento del convenio, sin que hubiera intervenido la administración concursal, única legitimada para representar a la concursada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Para la resolución del motivo conviene centrar la cuestión objeto de controversia.
Cuando Icoplan presentó su demanda frente a Hídricas, ya se había aprobado el convenio en el seno del concurso de acreedores de Icoplan. La aprobación del convenio conllevaba como efecto consiguiente, según el art. 133.2 LC , el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, sin perjuicio de su sustitución por lo que se hubieran podido establecer en el propio convenio. Entre los efectos que habían cesado con la aprobación del convenio estaban los previstos en el art. 40 (sobre las facultades patrimoniales del deudor), el art. 48 (sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras) y los arts. 50 y ss. (sobre las acciones individuales).
Cuando se recurre en apelación la sentencia de primera instancia, la concursada se encuentra en fase de liquidación como consecuencia del incumplimiento del convenio y, por ello, bajo los efectos contenidos en el art. 145 LC . Con carácter general, este precepto prevé, en su apartado 1, lo siguiente:
«La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley».
Y de forma específica para los deudores personas jurídicas, dispone en el apartado 3 lo siguiente:
«Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba