Los efectos anulatorios sobrevenidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio que declara la inconstitucionalidad de la declaración del estado de alarma
Autor | Pablo Feu Fontaiña |
Cargo | Abogado. Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona |
El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia, de 14 de julio de 2021, ha declarado inconstitucionales y nulos, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el se declaró el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en lo sucesivo D463/2020). Esos 3 apartados del precepto citado que han sido anulados restringían los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Española de 1978.
Así, el apartado 1 del art. 7 del D463/2020, limitó la circulación de personas por las vías o espacios de uso público salvo en los casos tasados en el propio apartado. El apartado 3 limitó la circulación de vehículos con las mismas excepciones las previstas en la restricción de la circulación de personas; y el apartado 5 facultó al Ministro del Interior para acordar el cierre a la circulación de carreteras o de sus tramos o para restringir la circulación a determinados vehículos, por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
El pronunciamiento anulatorio del Tribunal Constitucional tiene una repercusión evidente en la realidad del tráfico jurídico cotidiano, porque los 3 apartados anulados imponían restricciones a un derecho muy básico (el de circulación de personas y vehículos) y eso plantea un doble análisis. En primer lugar, el de sí quienes habiendo incumplido con las restricciones impuestas y han sido sancionados por tal incumplimiento tienen derecho a que se les restituya a la situación anterior a la infracción, como si esta no se hubiera cometido. En segundo término, sí quienes han cumplido con las restricciones impuestas tienen derecho a que se les resarza, mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo, de los daños que les ha ocasionado el acatamiento de un precepto de una norma con rango de ley que el Tribunal Constitucional ha considerado que nunca debió ingresar en el ordenamiento jurídico.
Pues bien, ambas cuestiones las ha despejado el propio Tribunal Constitucional en los apartados a), b) y c) del Fundamento jurídico 11 de la sentencia de 14 de julio de 2021, a los que expresamente se remite en su Fallo.
Pero antes de analizar el contenido concreto del alcance de las medidas de revisión decididas por el Tribunal Constitucional es necesario conocer cuál es la regulación vigente de los efectos jurídicos de la anulación sobrevenida respecto de las situaciones jurídicas nacidas durante la aplicación de una norma, o de parte de ella, que se declara inconstitucional y, en consecuencia, nula.
El artículo 164.1 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo CE), establece que "las sentencias del Tribunal Constitucional se deben publicar en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) y que tendrán efectos de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación". Por su parte, el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC) establece que "las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". El artículo 39.1 de la LOTC, sigue diciendo que "cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia", pero el precepto no dice nada de a partir de cuándo producirá efectos la declaración de nulidad, como si hace el art. 38.1, respecto a la declaración de inconstitucionalidad.
Se ha debatido mucho sobre si la expresa declaración de nulidad que los preceptos concretos de la Ley declarada inconstitucional tiene efectos "ex nunc", es decir, a partir del momento en el que se publica en el BOE la sentencia que contiene esa declaración de nulidad, o si, por el contrario, la declaración de nulidad tienen efectos "ex tunc", es decir, retroactivos, que comportan la nulidad en cascada de todas las normas de desarrollo y de todos los negocios jurídicos perfeccionados al amparo de la aplicación de los preceptos anulados.
La duda sobre el alcance del efecto de la declaración de nulidad de los preceptos concretos de una norma con fuerza de Ley que lleva aparejada su declaración de inconstitucionalidad, parece que la disipó el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 45/1989, de 20 de febrero1 estableciendo, en primer lugar, que la Ley, efectivamente, no regula el efecto de tal declaración de nulidad y, en segundo término, que no siempre la nulidad declarada debe tener efectos retroactivos, sino que el Tribunal Constitucional es quien debe decidir, caso por caso, el alcance de esos efectos anulatorios.
No obstante eso, con carácter general, el artículo 161.1,a) de la CE establece dos momentos en relación con el despliegue de efectos de nulidad sobrevenidos por la declaración de una norma con fuerza de Ley: uno desde la publicación de la sentencia en el BOE ("ex nunc") y otro retroactivo hacia el pasado ("ex tunc") y el precepto los refiere, únicamente, a procesos judiciales que tienen por objeto una situación jurídica generada en aplicación de la norma declarada inconstitucional, pero no a las actuaciones administrativas.
El precepto dispone que las declaraciones de inconstitucionalidad de una Ley afectarán de inmediato a la jurisprudencia que venía interpretando la norma declarada inconstitucional, de modo que los órganos jurisdiccionales deberán decidir los asuntos no conclusos por sentencia firme, adaptando la jurisprudencia a tal declaración de inconstitucionalidad. Respecto a la proyección de los efectos la nulidad sobrevenida en los procesos judiciales fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, el régimen general otorga un efecto "ex nunc", con carácter general, impidiendo, en consecuencia, que puedan ser revisadas
Así o estable el art 161.1, a) de la CE con el siguiente tenor literal:
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada."
No obstante, el ordenamiento jurídico reserva para un concreto caso, un efecto "ex tunc" a la declaración de nulidad de una norma con fuerza de Ley declarada inconstitucional, permitiendo, en consecuencia que las sentencias, aun siendo firmes y teniendo efecto de cosa juzgada pueden ser revisadas aplicándoles los efectos de la nulidad sobrevenida con carácter retroactivo. Se trata de los casos enjuiciados ante el orden jurisdiccional penal o contencioso administrativo en los que se han enjuiciado asuntos en materia penal o sancionadora derivados de la aplicación de la norma anulada y en los que resulte que su anulación comporte una exención o minoración de la responsabilidad, o bien, comporte una reducción de la pena o de la sanción. La aplicación de esa excepción es directamente tributaria del art. 25. 1 CE, que establece que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento"
Así lo establece el último inciso del art. 40.1 de la LOTC del siguiente modo:
"Art. 40 (LOJTC)
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad."
Por tanto, con carácter general puede afirmarse que los efectos de la declaración de nulidad de una norma con fuerza de ley a causa de su declaración de inconstitucionalidad produce los siguientes efectos:
· Respecto a los procesos judiciales vivos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional en los que aún no haya recaído sentencia con efecto de cosa juzgada, la jurisprudencia deberá adaptarse a la declaración de nulidad de la norma jurídica. Eso vincula, por un lado, a los órganos jurisdiccionales en primera instancia en los que aún no se ha...
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