Los efectos de la partición

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas205-212

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1.1. Concepto y fundamento de la colación

Coincidimos en la definición que propone ROCA SASTRE de la colación cuando la identifica con "la adición contable a la herencia del importe de las donaciones que en vida otorgó el causante a los herederos que son legitimarios, con el fin de procurar entre ellos la igualdad o proporcionalidad, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera un anticipo de su cuota hereditaria, salvo que el causante manifieste lo contrario". Se aspira a que todos los herederos participen de las donaciones en la misma proporción en que participan en la herencia, considerando que, a efectos contables, siguen en el patrimonio del causante; esto es, que con los bienes donados se forma una masa que se reparte a efectos prácticos, aunque no realmente, como después veremos, en proporción a las cuotas hereditarias.

Nos encontramos, por tanto, ante una norma legal de carácter dispositivo que establece un régimen jurídico supletorio de la voluntad negocial; el fundamento inmediato no es la voluntad del causante, sino la norma objetiva, aunque el fundamento mediato de la norma sí es la supuesta voluntad del causante.

La colación puede favorecer el que la desigualdad sea menor, pero puede incluso producir el efecto contrario: que en virtud de la colación, la desigualdad sea mayor.

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1.2. Objeto material de la colación: los bienes colacionables

Hasta este momento, únicamente hemos indicado que el objeto de la colación lo constituían las donaciones. Por ello, pasaremos a continuación a precisar qué es lo que ha de considerarse que los herederos forzosos deben traer a la masa hereditaria para descontarlo de la cuota que les corresponda en el caudal de la herencia.

Dispone el art. 1.035 del Cc que han de traerse a la masa hereditaria bienes o valores recibidos del causante en vida de éste. Por tanto, lo que ha de traerse a colación es lo recibido a título gratuito y, dentro de esta categoría, las donaciones que, por tanto, habrá que analizar también para desentrañar lo que tienen de gratuito y de oneroso, para sujetar a colación sólo lo primero.

Respecto a las donaciones, apuntar que serán colacionables tanto las puras como las onerosas, si bien respecto a éstas hay que precisar que sólo habrá de colacionarse lo que exceda de la carga impuesta al donatario, ya que únicamente en esa parte existe título gratuito.

En cuanto a las donaciones simuladas, esto es, disfrazadas bajo la forma de contrato oneroso o a nombre de persona interpuesta, descubierta la auténtica realidad de la donación, deben también quedar sujetas a colación.

Además de las donaciones en sentido estricto, hay que colacionar en general las atribuciones a título gratuito que, aunque no se puedan acomodar en alguna de las modalidades del concepto de donación, supongan un enriquecimiento para el heredero sin correlativa prestación por su parte. Tal sería el caso de construcciones, reparaciones, plantaciones o mejoras realizadas por el causante en fincas del heredero, el caso de renuncia de un derecho en favor del heredero sin dar éste nada a cambio.

En el caso del pago de deudas hay que considerar que el solo pago no origina un enriquecimiento para el deudor. Es necesario que el pago se haga con animus donandi, que ha de constar expresa o tácitamente, aunque en caso de duda ha de presumirse la donación por ser lo más conforme con los sentimientos que se suponen en el causante hacia sus herederos forzosos.

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En otro orden de cuestiones, el art. 1.036 del Cc dispone que "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba...

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