Efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DEL FIADOR EN LA FIANZA ONEROSA

Ya se ha dicho —al tratar de los caracteres— que la fianza es un contrato gratuito, pero puede ser oneroso si se pacta una contraprestación a favor del fiador.

Ésta, por tanto, es un derecho del fiador, que sólo lo tiene si se ha pactado, siendo entonces la fianza un contrato oneroso (que prevé el art. 1823). El obligado a satisfacer tal contraprestación puede ser el acreedor o el deudor.

OBLIGACIÓN DEL FIADOR

La obligación esencial del fiador —verdaderamente la única— es cumplir la obligación garantizada, en el caso de no hacerlo el deudor principal.

Queda el fiador obligado a pagar o cumplir en favor del acreedor, para el caso de que no lo haga el deudor principal. Es, pues, obligación subsidiaria —cuya subsidiariedad ha sido tratada anteriormente—, si bien puede constituirse fianza solidaria —de la que también se ha tratado— conforme al artículo 1822, párrafo 2.º.

La obligación del fiador es idéntica a la del deudor: la misma prestación y las mismas cláusulas y condiciones. No puede ser mayor la del fiador que la del deudor principal, tal como dicen los artículos 1826 (… no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones) y 1827 (… no puede extenderse a más de lo contenido en ella); si se hubiera obligado a más, se reduciría su obligación a los límites de la del deudor, añade el segundo párrafo del artículo 1826, puesto que si la obligación del fiador fuera mayor que la del deudor, caracería de causa y por ello se reduce en cuanto al exceso. Sí puede ser menor la obligación del fiador, como dice el artículo 1826, primer inciso del primer párrafo: el fiador puede obligarse a menos.

La fianza, respecto a la obligación del fiador, puede ser: 1.º) simple o indefinida, en cuyo caso comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios (como los intereses), incluso los gastos del juicio de reclamación de la obligación principal, devengados después de ser requerido el fiador para el pago, tal como dispone el artículo 1827, segundo párrafo; o 2.º) limitada, es decir, dentro de los límites establecidos en el negocio jurídico de constitución.

RELACIÓN ACREEDOR-FIADOR

Aparte de la obligación esencial del fiador, de cumplir la obligación garantizada en el caso de no hacerlo el deudor, que ha sido vista, la relación entre acreedor y tal fiador se estudia desde el aspecto de: I) su pretensión de cobro, II) excepciones que le puede oponer el fiador, y III) el beneficio de excusión.

I. PRETENSIÓN DE COBRO.—El artículo 1834 establece que el acreedor podrá citar al fiador cuando demanda al deudor principal. La palabra «citar» debe entenderse —como en otros casos del Código— como demandar y, por ello, ser emplazado; es decir, el acreedor puede demandar al deudor y al fiador (2). Pero a éste puede hacerlo o no, es facultativo.

Por tanto, la pretensión de cobro del acreedor puede adoptar una de estas tres formas:

  1. Demanda conjunta contra deudor de la obligación principal y fiador; en cuyo caso recaerá sentencia contra los dos (art. 1834), aunque la condena del fiador será subsidiaria.

  2. Demanda sólo contra el deudor principal; en cuyo caso, la sentencia contra éste no afectará al fiador. Si éste se niega a cumplir su obligación, será preciso demandarle en un nuevo proceso.

  3. Demanda contra el fiador, sucesiva a una demanda contra el deudor, cuya ejecución ha resultado infructuosa por carecer de bienes; incluso sin previa demanda contra el deudor, cabe la demanda contra el fiador, si aquél no cumple y carece de patrimonio suficiente (sin perjuicio de que el fiador utilice el beneficio de excusión: art. 1832).

II. EXCEPCIONES OPONIBLES.—El fiador, cuando el acreedor le reclama que cumpla la obligación garantizada, porque no lo ha hecho el deudor de ésta, puede oponer al acreedor —dispone el art. 1853— todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

Por tanto, podrá alegar excepciones relativas a la existencia, legitimidad y validez de la obligación. No podrá oponer excepciones puramente personales del deudor.

III. BENEFICIO DE EXCUSIÓN.—El fiador tiene el llamado beneficio de excusión en el momento en que el acreedor pretende hacer efectivo su derecho contra su patrimonio. Significa que...

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