Efecto directo de las directivas comunitarias sobre contratos públicos y necesaria interpretación de la LCSP 2017 conforme al derecho de la Unión Europea

AutorJosé Antonio Moreno Molina
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla la Mancha
Páginas41-49
4. Efecto directo de las Directivas
comunitarias sobre contratos públicos y
necesaria interpretación de la LCSP 2017
conforme al Derecho de la Unión Europea
Vencido el 18 de abril de 2016 el plazo de incorporación de las Di-
rectivas de contratación pública 2014/23 y 24 al ordenamiento jurídi-
co nacional, las mismas resultaron de aplicación en España en virtud
de la doctrina del efecto directo del Derecho de la Unión Europea.
La obligación de un Estado miembro de adoptar todas las medi-
das necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva
es una obligación imperativa establecida por el artículo 288 TFUE,
párrafo tercero, y se impone a todas las autoridades de los Estados
miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades
judiciales45.
Así, la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, Marina del Medi-
terráneo SL y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía,
declara el efecto directo de las directivas de recursos. Este pronun-
ciamiento del alto tribunal europeo sobre el alcance del control en
los contratos públicos, resalta que el último párrafo del artículo 1 de
la Directiva 89/66546 obliga a los Estados miembros a garantizar la
posibilidad de recurrir cualquier infracción del Derecho de la Unión
en materia contractual.
En este sentido, deben destacarse los contundentes pronuncia-
mientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
45 Véase, en particular, la sentencia del TJUE Waddenvereniging y Vogelbescher-
mingsvereniging, asunto C-127/02, apartado 65.
46 El precepto señala que en lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito
de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Es-
tados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisio-
nes adoptadas por los poderes adjudicadores “puedan ser recurridas de manera
ecaz […] cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en
materia de contratación pública […]”.

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