Educación diferenciada y régimen de conciertos en la LOMCE

AutorÓscar Celador Angón
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Carlos III

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1. Consideraciones iniciales

El régimen de conciertos de las escuelas privadas que optan por un modelo educativo diferenciado, en el sentido de escolarizar exclusivamente a alumnos de un mismo sexo, ha sido objeto de un intenso debate social y político. Los defensores de la educación diferenciada por razón de sexo han venido justificando su posición en que este modelo favorece la mejora del aprendizaje, ya que atiende a las especificidades cognitivas y de madurez que diferencian a los hombres y a las mujeres; mientras que la educación conjunta distrae a los alumnos en el proceso de aprendizaje a partir de la pubertad. También existen numerosos argumentos para justificar la educación mixta. La educación en la igualdad de género debe comenzar en la escuela, pues no existe mejor mecanismo para conseguir la plena equiparación entre hombres y mujeres que el hecho de que estos se eduquen juntos y aprendan a relacionarse; asimismo, la segregación de los alumnos por razón de sexo puede suponer que estos reciban una educación soportada en contenidos y valores diferentes que, en algunos casos, perpetúen los prejuicios y comportamientos sexistas1.

El principal interrogante que presenta la educación diferenciada no es su filosofía escolar, sino la determinación de en qué medida ésta puede promocionarse con dinero público2. El texto constitucional garantiza a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, y establece que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Ahora bien, ¿en qué medida están obligados los poderes públicos a ayudar a las escuelas privadas?, ¿ayudar significa financiar económicamente o no obstaculizar?, ¿pueden utilizarse recursos públicos para financiar opciones educativas que, si bien se aparan en el ejercicio legítimo de la libertad de enseñanza, requieren escolarizar de forma independiente a los alumnos atendiendo a su sexo?

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Se trata de cuestiones de difícil resolución, ya que en función de que se adopte una u otra respuesta podría modificarse de forma relevante el equilibro y la relación que, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, debe existir entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Este debate se complica cuando lo debatido es la financiación pública de las escuelas que escolarizan exclusivamente a alumnos de un sexo, ya que, por una parte, si bien nos encontramos una legítima manifestación del derecho a los privados a crear un centro y dotarlo de un ideario o carácter propio; pero, por otra, no queda claro en qué medida pueden utilizarse recursos públicos para financiar un opción educativa que pueda contradecir el mandato de igualdad y no discriminación, entre otros motivos por razón de sexo, que ordena el artículo 14 CE.

La respuesta a los interrogantes planteados ha sido muy diferente en las 2 últimas reformas legislativas en materia de educación, la Ley Orgánica 2/2006 (LOE), de 3 de mayo, de Educación y la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE), para la mejora de la calidad educativa. Las modificaciones legislativas referidas explican la tensión que históricamente ha existido en nuestro ordenamiento jurídico entre los derechos a la educación y a la libertad de enseñanza3.

A partir de estos parámetros, el objeto de este trabajo es analizar, con carácter general, el tratamiento que reciben los centros educativos de titularidad privada en nuestro ordenamiento jurídico, y más específicamente el papel que nuestro legislador ha concedido a la educación diferenciada en este contexto.

2. Principios constitucionales

Los principios constitucionales que ordenan el sistema educativo se recogen principalmente en el artículo 27 CE, destacando en este sentido su número 2, según el cual: «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales»4. La finalidad que el texto

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constitucional atribuye al sistema educativo se conforma al mismo tiempo como razón de ser y como límite del resto de los derechos implicados en este contexto, en la medida en la que no existe un derecho que ampare la recepción de enseñanzas contrarias a los fines señalados en el 27.2 CE, ni un derecho que proteja la impartición de enseñanzas opuestas al objeto de la educación5.

El 27. 1 CE señala que la educación es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, y a continuación reconoce la libertad de enseñanza. El derecho a la educación ha sido definido como el derecho «a formar en libertad y para la libertad la propia conciencia como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad en expresión del artículo 10.1 CE»6. El derecho a la educación se conforma como un derecho de naturaleza prestacional vinculado a la esencia del Estado social, que debe interpretarse en paralelo al mandato contenido en el artículo 9.2 CE que ordena a los poderes públicos, tanto promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La libertad de enseñanza ha sido definida como una «actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, que se conforma como una proyección del derecho de libertad de conciencia consagrado en el artículo 16.1 CE»7. La libertad de enseñanza, en palabras del Tribunal Constitucional, es «una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales»8. Asimismo, la libertad de enseñanza implica el derecho a crear instituciones educativas (27.6 CE), el derecho a la libertad de cátedra (20.1.1c) CE), y se conforma como un derecho que sirve de cauce para que el ejercicio del derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos (27.3 CE). La formulación de la libertad de enseñanza puede parecer redundante a la vista de lo establecido en los números 3 y 6 del artículo 27, salvo que con la inclusión expresa de este derecho se pretendiera excluir el monopolio estatal de la educación9.

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El hecho de que la libertad de enseñanza se recoja a continuación del derecho a la educación no es casual, e indica el carácter principal del Estado en el sistema educativo, y el consecuente carácter subsidiario de la enseñanza privada. Como ha señalado Embid Irujo, «la Constitución otorga al Estado, sin duda, el papel preeminente sobre la instrucción tanto pública como privada. Le confiere la potestad de inspeccionar y homologar el sistema educativo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las Leyes (art. 27.8 CE). Sistema educativo que, insisto de nuevo, comprende tanto a los centros públicos como privados como se deduce de la consulta de la legislación ordinaria»10.

De esta manera, el marco constitucional asigna la responsabilidad y la titularidad del derecho a la educación al Estado, pero establece un sistema dual en el cual convive la enseñanza pública y privada, y de forma subsidiaria a la enseñanza pública —ideológicamente neutral— concurren centros esco-lares que representan la concepción ideológicamente pluralista de la sociedad española11.

3. Financiación de los centros de titularidad privada

La posibilidad de que el Estado financie a los centros de titularidad privada se recoge en el artículo 27. 9 CE, que ordena a los poderes públicos ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Esta porción del texto constitucional fue el resultado del consenso de los grupos parlamentarios y de posiciones políticas incompatibles en el terreno político, las cuales pueden reconducirse a una derecha preocupada por conseguir un sistema educativo de gestión privada pero financiado por el Estado, y a una izquierda que propuso que el principal protagonista del sistema educativo fueran los centros públicos12.

Todo ello ha propiciado que la interpretación del alcance y contenido del artículo 27. 9 CE no sea pacífica. El artículo 27. 4 CE señala que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, sin precisar que esta deba impartirse en un centro educativo de una concreta titularidad, pero la ayuda referida está condicionada a que los centros cumplan determinados requisitos que debe concretar la ley y respondan a principios contenidos en el marco constitucional. En consecuencia, a mayor financiación de los centros privados menor auto-nomía y viceversa13.

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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este particular, estableciendo que el mandato contenido en el artículo 27. 9 CE no puede inter-pretarse como una afirmación retórica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de subvencionar o no a los centros privados, «ahora bien, tampoco puede aceptarse el otro extremo, esto es, el afirmar, como hacen los recurrentes, que del art. 27.9 de la C.E. se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes solo por el hecho de serlo […] pues la remisión a la Ley que se efectúa en el art. 27.9 de la C.E. puede significar que esa ayuda se realice...

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