Editorial

AutorIsaac Merino Jara
CargoDirector
Páginas9-14

Page 9

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea esta será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

“a) sobre la interpretación de los Tratados;

  1. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”.

El Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, sino –STJUE de 20 de octubre de 2005, Ten Kate Holding Musselkanaal (C-511/03)– únicamente sobre el sentido de este último, correspondiendo al tribunal nacional que ha planteado la cuestión resolver si el Derecho interno, cuya interpretación auténtica le corresponde en exclusiva, es compatible con aquél, en los términos de su interpretación por el Tribunal de Justicia.

Es importante dejar dicho que la cuestión prejudicial europea “no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el juez nacional”, señala la STS de 24 de octubre de 2011, que añade a continuación, de un lado, que es el juez nacional, “el que ha de decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración: a) la aplicabilidad al litigio de las disposiciones del ordenamiento jurídico de la Unión Europea; (b) la existencia de dudas sobre la exégesis de esas disposiciones, relevantes para zanjar el pleito; y (c) la imposibilidad del tribunal nacional de resolver por sí mismo dichas dudas sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y aplicativa del derecho comunitario”, y de otro, que el Tribunal de Justicia “ha reiterado que, a efectos prejudiciales, el dueño del proceso es el juez nacional, al que le corresponde examinar su pertinencia y realizar el juicio de relevancia, precisando la medida en que la interpretación y, en su caso, la validez de una previsión de derecho comunitario resulta determinante para resolver el litigio “ .

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer plantear la cuestión prejudicial en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (STJUE de 5 de octubre de 2010, Melki y Abdeli, C-173/09).

Page 10

Corresponde al tribunal interno, el órgano judicial remitente, “comprobar y explicitar la medida en que la interpretación de la norma europea constituye presupuesto insoslayable de la decisión del litigio. Esta constatación lleva como consecuencia que, si puede resolverse la contienda sin necesidad de acudir al ordenamiento jurídico transnacional, con exclusivos parámetros internos, el plan-teamiento de la cuestión prejudicial se revelará superfluo” (STS 2 de febrero de 2016).

El planteamiento de la cuestión prejudicial puede producirse de oficio o bien a instancia de parte. Pues bien, la negativa de un órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial propuesta por las partes personadas en el proceso suscita la duda de la vulneración de los derechos garantizados por el artículo 24.1 CE, duda que se ha resuelto a nivel constitucional (Cfr. STC 212/2014, de 18 de diciembre) señalándose que “desde la perspectiva de dicho precepto, el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto, de manera que en sede constitucional, lo único que corresponde ponderar es si las resoluciones judiciales impugnadas están fundadas en Derecho y son fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria”, añadiéndose que “la decisión de plantear la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE ….cuando la falta de planteamiento se apoya en una interpretación de la legalidad ordinaria y de la jurisprudencia aplicables en relación con la ejecución interna del Derecho de la Unión Europea, que es razonada y que no resultaba manifiestamente irrazonable o arbitraria” (STC 27/2013, de 11 de febrero).

A la pregunta de si las partes del proceso a quo están facultadas o legitimadas para plantear o para intervenir en el proceso de inconstitucionalidad o en el de prejudicialidad europeo ha de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR