Editorial

AutorLuis Enrique De La Villa Gil
CargoCatedrático Emérito de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Páginas09-24

    Luis Enrique De La Villa Gil; Catedrático Emérito de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Rector de la Universidad a Distancia de Madrid. Abogado en ejercicio.

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  1. Decididamente la igualdad, el derecho de igualdad y a la igualdad, la igualdad ante la ley, la igualdad de trato, la igual de oportunidades, la igualdad de sexo sobre todo, está afortunadamente de moda en España y en la Unión Europea. La Constitución Española de 1978 (CE) marcó una raya indeleble para separar la igualdad de la desigualdad y de todas las discriminaciones imaginables, sacando a la igualdad de su sombrío escondrijo anterior, según el anticipado verso de Cirlot, exactamente una década antes, en el que se intuía, desde la magia propia de su estilo, que la igualdad sólo sería realizable bajo tres órdenes de acciones -de ronda, de sonda y de ahonde- que me permito adornar por mi parte con quince infinitivos significativos, tres por acción, destinados a afirmar la igualdad en el mundo de las relaciones sociales, como exigencia moral y necesidad práctica: ronda (para vigilar, galantear, cantar, jugar y montear), sonda (para medir, explorar, averiguar, tentar y barrenar) y ahonde (para escudriñar, excavar, penetrar, profundizar e insertar).

    Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la igualdad en España fue exclusivamente retórico hasta la transición a la democracia, pese a su reconocimiento implícito en las Constituciones decimonónicas [Constitución de Cádiz de 18 de marzo de 1812, Constitución de 18 de junio de 1837, Constitución de 23 de mayo 1845, Constitución de 1 de junio de 1869 y Constitución de 30 de junio de 1876, bajo cuya vigencia se ratificó el Convenio número 3 (1919) de la OIT, de protección a la maternidad, el 13 de julio de 1922 (Gaceta 15)], y por vez primera explícito en el artículo 2 de la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931 [bajo cuya vigencia se ratifica el Convenio número 4 (1919) de la OIT, sobre trabajo nocturno de la mujer, ratificado el 8 de abril de 1932 (Gaceta 14)], reiterado luego en las leyes fundamentales del nacionalsindicalismo [artículo 3 del Fuero de los Españoles de 17 de junio de 1945, Principio V, pº. 2 de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 17 de mayo de 1958]. Y pese, también, a la ratificación de algunos convenios internacionales a partir de finales de los sesenta, los Convenios números 89 (1948), 100 (1951), 103 (1952) y 111 (1958) de la OIT -respectivamente Page 10 sobre trabajo nocturno de las mujeres, igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajos de igual valor, empleo de las mujeres antes y después del parto (revisado) y discriminación en materia de empleo y ocupación- el 12 de junio de 1958 (BOE 21 ago. 59) el primero, 26 de mayo de 1966 (BOE 31 ago. 66) el tercero y 26 de octubre de 1967 (BOE 4 dic. 68) el segundo y el cuarto. Y la ratificación posterior de la Convención complementaria sobre la abolición de la esclavitud (1956) -imperiosa por la ineficacia del Convenio relativo a la esclavitud (1926), ratificado por España el 12 de septiembre de 1927 (Gaceta 22 dic.)- y la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), ratificada el 4 de enero de 1969 (BOE 17 may.).

    Valga como ejemplo, para confirmar la inoperancia de esos solemnes reconocimientos constitucionales e internacionales, la vergonzosa regulación de los derechos de la mujer, y de la mujer casada en particular, hasta la aprobación de las Leyes de 24 de abril de 1958 (BOE), de reforma de los Códigos Civil y de Comercio, 56/1961, de 22 de julio (BOE 24), de derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, desarrollada por el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto (BOE 24 de agosto) y 14/1975, de 2 de mayo (BOE 5), de reforma de aquellos códigos sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.

    Antes de estas disposiciones, las únicas parcelas de atención a la mujer, sin duda favorecedoras de su desarrollo social y laboral, fueron la protección de la maternidad desde 1928 [Real Decreto de 22 de marzo de 1929 (Gaceta 24), Base VII, 29, c) de la Ley de Bases de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 (BOE 30), artículos 126 a 130 de la Ley Articulada de Seguridad Social, aprobada por Decreto 907/1966, de 21 de abril (BOE 22 y 23 abr. y 39 may.) y artículos 126 a 130 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (BOE 29 jun. y 22 jul.), aprobatorio del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social] y la atribución de permisos e interrupciones de la prestación laboral por motivos relacionados con el sexo a partir de 1931 [artículos 80.1º y 90.3º. de la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 (Gaceta 22) y artículos 67.1º y 79.3º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 (BOE. 24 feb.)] y las especiales medidas de prevención de riesgos laborales por razón de sexo desde el Decreto de 26 de julio de 1957 (BOE 26 ago.).

    En esta etapa, España desecha ratificar los más importantes Tratados y Acuerdos Internacionales que se citarán seguidamente, y ni siquiera el Convenio número 143 (1975) de la OIT, sobre migraciones en condiciones abusivas y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, en realidad no ratificado tampoco nunca después, lo que curiosamente puede explicarse sin esfuerzo debido a las mayores dificultades sobrevenidas que tiene el Estado para autolimitarse.

  2. Tres acontecimientos históricos, desarrollados en los nueve años que transcurren entre 1976 y 1985, van a transformar el significado jurídico y la aplicación efectiva del derecho de igualdad en el derecho español, que son, sucesivamente, la transición a la democracia desde 1976, la aprobación de la Constitución Española (CE) en 1978 y el ingreso de España en las Comunidades Europeas en 1985.

Primer acontecimiento

Con la transición a la democracia el derecho de igualdad encuentra alguna nueva manifestación en la Ley 16/1976, de 8 de abril (BOE 21), de relaciones laborales, y así el artículo 10.Uno dispone que - los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral afec-Page 11tarán por igual al hombre y a la mujer, añadiendo en el artículo 10.Dos que - la mujer, cualquiera que sea su estado civil, podrá convenir toda clase de contratos de trabajo y ejercitar los derechos correspondientes en iguales condiciones que el varón, inclusive la percepción de su remuneración. A igual trabajo percibirá las mismas retribuciones - No obstante la relatividad de este avance, que también inspira el contenido del artículo 11 (- la plena capacidad para celebrar toda clase de contratos de trabajo se adquiere a los dieciocho años, tanto para el hombre como para la mujer), el artículo 10.Tres sigue considerando que la protección a la mujer y, en particular, de la embarazada y de la madre, requiere el mantenimiento de determinadas exclusiones y limitaciones frente a ciertos trabajos.

Pero es un año después cuando, por medio del instrumento de 13 de abril de 1977 (BOE 30), se da el salto cualitativo de ratificar los Pactos de Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966, es decir, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es en aquél en el que se encuentran los pronunciamientos más generales y ambiciosos, declarando en el artículo 26 que - todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su lado, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene regulaciones propias de las relaciones socio-laborales, reconociendo en el artículo 7, a), i) - un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres con salario igual por trabajo igual; en el artículo 7, c) - igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y de capacidad; en el artículo 10.2 la convicción de que - se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social; y en el artículo 10.3 la convicción también de que - se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición...

Algo más tarde, el instrumento de 22 de julio de 1978 (BOE 21 oct.) se adhiere a la Convención de 28 de julio de 1951 y de su Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados, cuyo artículo 3 compromete a los Estados contratantes a aplicar - las disposiciones de esta Convención a los Refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Segundo Acontecimiento

A la consagración del derecho de igualdad como derecho primario en una sociedad democrática contemporánea se dedica, en realidad, toda la parte dogmática de la CE, puesto que los derechos que contiene, con carácter general, como derechos y libertades -sean éstos derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 14 a 29) o derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30 a 38)-, como principios rectores de la política social y económica (artículos 39 a 52) o como otros derechos reconocidos a lo largo del texto constitucional, presuponen, constituyen y determinan el derecho de igualdad, al margen del grado de protección (artículo 53) y de conti-Page 12nuidad (artículo 55) que a cada uno de ellos se le otorgue. Es indiferente a este respecto, la fórmula literaria que, en número cercano a cincuenta, utiliza de manera indistinta el texto constitucional, por ejemplo las siguientes: "todos tienen derecho" (artículos 15, 24.2, 27.1, 28.1 y 45.1), "se garantiza la libertad" (artículo 16.1), "se garantiza el derecho" (artículo 18.1), "se garantiza" (artículo 18.3), "nadie podrá o puede ser" (artículos 16.2, 25.1 y 33.3), "toda persona tiene derecho" (artículos 17.1, 21.1 y 24.1), "los españoles tienen derecho" (artículos 14 y 19), "la ley limitará" (artículo 18.4), "se reconocen y protegen los derechos" (artículo 20.1), "la Ley regulará" (artículos 20.3, 24.2, pº 2º, 32.2, 35.2, 36, 52 y 132.1 y 3), "se reconoce el derecho" (artículos 21.1, 22.1, 28.2, 33.1, 34.1, 37.2 y 43.1), "los ciudadanos tienen el derecho" (artículo 23.1), "los poderes públicos garantizan o garantizarán" (artículos 27.3 y 5, 46, 50 y 51.1), "se reconoce la libertad" (artículos 27.6 y 38), "los poderes públicos inspeccionarán y homologarán" (artículo 27.8), "los poderes públicos ayudarán" (artículo 27.9), "todos los españoles tienen el derecho" (artículos 29.1 y 47), "todos los españoles tienen el derecho y el deber" (artículos 30.1 y 35.1), "la ley fijará" (artículo 30.2), "todos contribuirán" (artículo 31.1), "la ley garantizará" (artículos 37.1 y 38), "los poderes públicos aseguran" (artículo 39.1 y 2), "los poderes públicos promoverán" (artículos 40.1, 44.2, 48, 51.2 y 129.2), "los poderes públicos fomentarán" (artículo 40.2), "los poderes públicos mantendrán" (artículo 41), "el Estado velará" (artículo 42), "los poderes públicos promoverán y tutelarán" (artículo 44.1), "los poderes públicos velarán" (artículo 45.2), "los poderes públicos realizarán" (artículo 49), "se reconoce la iniciativa pública" (artículo 128.2), "la ley establecerá" (artículo 129.1), "los poderes públicos atenderán" (artículo 130.1), "el Estado garantiza" (artículo 138.1), "ninguna autoridad podrá" (artículo 139.2), etc., etc.

Pero no es dudoso que, junto a todos esos preceptos, el protagonismo que el constituyente quiere asignar al derecho de igualdad se recoge de modo explícito en un artículo de particular trascendencia, cual es el artículo 14 CE, a cuyo tenor - los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Hay que añadir, de inmediato, que la relevancia del precepto transcrito no está sólo en sus mandatos, sino en la concordancia con otros preceptos asimismo básicos del texto constitucional, formando todos ellos [artículos 1.1, 9.2, 10, 18. 32.1, 138.2, 139.1 y 149.1, 1ª] uno de los conjuntos normativos estelares del ordenamiento jurídico español vigente. Por el artículo 1.1 - España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Conforme al artículo 9.2 - corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Según el artículo 10.1 CE - la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social y según el artículo 10.2 CE - las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. A tenor del artículo 18.1 CE - se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por el artículo 32.1 CE - el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Estableciendo el artículo 138.2 CE que - las diferencias entre los estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales, lo que com-Page 13pleta el artículo 139.1 CE al disponer que -todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Finalmente, el artículo 149.1, 1ª atribuye al Estado - competencia exclusiva sobre - la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En lugar muy destacado debe quedar la remisión del artículo 10.2 CE a la Declaración Universal de Derechos Humanos, tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en materia de igualdad. Pero sobre todo la concordancia con aquella histórica Declaración, que adquiere así un valor normativo del que estaba desprovista, a diferencia de los tratados y acuerdos objeto de ratificación y, por tanto, de incorporación al derecho interno. La verdad es que el contenido de la Declaración es tan progresista y actual que apenas acusa las seis décadas transcurridas desde su promulgación y resulta tan impactante en cuanto al derecho de igualdad como lamentable su desaprovechamiento por el ordenamiento español. En el propio artículo 1 se recoge la afirmación de que - todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el artículo 2.1 dispone que - toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; el artículo 7 reitera que - todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación; el artículo 10 añade que - toda persona tiene derecho, en condición de plena igualdad, a ser oída públicamente y en justicia por un tribunal independiente e imparcial; para el artículo 16.1 - los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio; conforme al artículo 21.2 - toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; cerrando este ambicioso catálogo normativo el artículo 23.2 conforme al cual - toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

Inmediatamente después de aprobada la CE, se procede a ratificar dos importantes convenios en el ámbito del Consejo de Europa y uno más de la OIT. Primero el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, por instrumento de 26 de septiembre de 1979 (BOE 10 oct.), cuyo artículo 14 dispone que - el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación [este Convenio adquiere máxima importancia para las Comunidades Europeas, a partir del Tratado de la Unión Europea, o de Maastricht, de 1992, al comprometerse la Unión a respetar los derechos fundamentales garantizados en aquél). Y después la Carta Social Europea de18 de octubre de 1961, por instrumento de 29 de abril de 1980 (BOE 26 jun. y 11 ago.), de la que hay que tener presentes el artículo 4.3, reconociendo el derecho - a los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor; y, sobre todo, el artículo 8 para garantizar a las mujeres - 1) antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la seguridad social o por subsidios sufragados con fondos públicos; considerando además ilegal - 2) que un empleador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo de preaviso expire durante Page 14 esa ausencia; para terminar esta serie de compromisos garantizando - 3) a las madres que críen a sus hijos el tiempo suficiente para hacerlo - [esta Carta es invocada por el artículo 136 de la versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 1997, para tomar en cuenta los derechos fundamentales establecidos en la misma].

Seguidamente, el instrumento de 16 de diciembre de 1983 (BOE 21 mar. 84) ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, regulación de excepcional interés a partir de la definición de la "discriminación contra la mujer" como ... toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, comprometiendo a los Estados Partes, en el artículo 2, a poner en ejecución las siete medidas siguientes: a) consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y a asegurar por Ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio; b) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer; c) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes, y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar Leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer; g) derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Independientemente de estos relevantes compromisos, los Estados Partes se obligan, en el artículo 5, a poner en práctica dos medidas más, encaminadas a la compleja tarea de a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; así como para b) garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad de los hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Por último, el Convenio número 156 (1981) de la OIT, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, se ratificó el 26 de julio de 1985 (BOE 12 nov.), quedando a su través comprometida España a ... incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales (artículo 3.1); y destacando a mi juicio, por su rabiosa actualidad en este año 2007, declarado año de la igualdad, el contenido del artículo 6, en cuya virtud ... las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca Page 15 de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de estos problemas ...

Es lamentable, con todo, que España no ratificara entonces, ni lo haya hecho después, los Convenios números 171 (1990) y 183 (2000) de la OIT, sobre trabajo nocturno de la mujer revisado y protección de la maternidad revisado.

La legislación laboral ordinaria -afectada como cualquier otra legislación sectorial, en lo que atañe al derecho de igualdad, por los sustanciosos preceptos constitucionales e internacionales- no fue sin embargo muy diligente a la hora de explicitarlos y desarrollarlos en sus disposiciones específicas, y ni siquiera el Estatuto de los Trabajadores, en su primera versión de 1980, pasó de establecer, en su artículo 28, la obligación del empresario - a pagar, por la prestación de un trabajo igual, el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo. Las reformas significativas en su cuerpo normativo, para el fortalecimiento del derecho de igualdad, a favor de la mujer principalmente, han tenido lugar, apenas sin excepción, después del año 1985, es decir, con posterioridad al ingreso de España en las Comunidades Europeas.

Tercer acontecimiento

La adhesión de España, junto con Portugal, a las Comunidades Europeas, por instrumento de ratificación del Tratado de 12 de junio de 1985 (BOE 1 ene. 86), va a tener un doble efecto en la consolidación del derecho a la igualdad, a saber, primero la extensión al ordenamiento español de la normativa comunitaria de general aplicación en ese ámbito, extraordinariamente desarrollada a partir del año 1986; y, segundo, el nacimiento de un paralelismo insoslayable entre la evolución de ambas legislaciones, la comunitaria y la española interna.

Primer efecto

Cuando España ingresa en la CEE está en vigor el Tratado constitutivo de la CEE (Roma, 25 mar. 1957, BOE 1 ene. 86), en el que se proscribe la discriminación por nacionalidad (artículos 7 y 48.1, 65, etc.) y se compromete a los Estados miembros a garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo (artículo 119). También están entonces en vigor las Directivas del Consejo 75/117/CEE, 76/207/CEE y 79/7/CEE, a las que progresivamente se irán añadiendo todas las que se citan más adelante. En el propio año 1985, como ya se ha dicho, se ratificó el Convenio número 156 (1981) de la OIT, sobre igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.

Pero es en los meses siguientes cuando se produce el relevante avance que trae consigo la aprobación de la Ley 11/85, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, verdadero equivalente del Statuto dei Lavoratori, aunque por un fenómeno de fetichismo nominalista se utilizó el sobrenombre de la ley italiana para bautizar, infortunadamente, al Estatuto de los Trabajadores en 1980. Pues bien, al margen de esta anécdota, el artículo 12 de aquella Ley tacha de - nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o ad-Page 16versas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales. Un año después, la Ley 14/1986, de 25 de abril (BOE 29), General de Sanidad, dispone en su artículo 10.1 que todos tienen derecho, con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias ... al respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, política o sindical.

En el año 1986 se adopta el Acta Única Europea (1986) y el día 9 de diciembre de 1989 la Comunidad aprueba la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores [cuyo texto se reprodujo en el número 32 de esta Revista, páginas 297 a 302], la cual, pese a estar desprovista de fuerza vinculante, regula el derecho de igualdad de trato para el acceso al trabajo (punto 2) y, sobre todo, la igualdad de trato entre hombres y mujeres (punto 16), afirmando que ... debe garantizarse la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Debe desarrollarse la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A tal fin conviene intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de la carrera profesional. Conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares [el artículo 136 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, versión consolidada, a la que seguidamente se alude, remite, a efectos de cumplir los objetivos de la Comunidad misma y de los Estados miembros, a los derechos sociales de aquella Carta, así como los contenidos en la Carta Social Europea].

A la transformación del derecho originario de las Comunidades Europeas, iniciado por el Acta Única, sigue, el 7 de febrero de 1992, la firma en Maastricht [LO 10/1992, de 28 de diciembre (BOE 29)] del Tratado de la Unión Europea que, en su título II, modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea. Producida la incorporación de Austria, Finlandia y Suecia en 1995, dos años más tarde, el 2 de octubre de 1997, se firma el Tratado de Ámsterdam, modificando de nuevo el Tratado constitutivo, cuyo artículo 2, de la que se conoce como versión consolidada, incluye expresamente el derecho "general" a la igualdad entre el hombre y la mujer, preceptuando que ... la Comunidad tendrá por misión promover ... un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista ... En el artículo 3, sobre acción de la Comunidad, se incluye un nuevo número 2 para asegurar que ... en todas las actividades contempladas en el presente artículo, se fijará el objetivo de eliminar la desigualdad entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Finalmente, el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001 introduce una letra i) en el artículo 137, contribuyendo a los objetivos que la Comunidad persigue, junto a la acción de los Estados miembros, mediante la garantía de ... la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo. A su vez, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [cuyo texto completo se reprodujo en el número 32 de esta Revista, páginas 302 a 311] dedica a la igualdad su Capítulo III, diferenciando la igualdad ante la ley (artículo 20), la no discriminación (artículo 21), la diversidad cultural, religiosa y lingüística (artículo 22), la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23), los derechos del menor (artículo 24), el derecho de las personas mayores (artículo 25) y la integración de las personas discapacitadas (artículo 26). Esta regulación, sin duda la más completa e íntegra del ordenamiento comunitario, fue literalmente transcrita en los artículos II-80 a II-86 del Proyecto de Tratado de Consti-Page 17tución Europea de 18 de junio de 2004 [al que se dedicó el número 57 de esta Revista], finalmente frustrado, tras los referenda negativos de Francia y de Holanda. Pero pocas dudas puede haber de que aquellos preceptos se reproducirán de nuevo en cualquier intento ulterior de dotar a la Unión Europea de un texto constitucional unitario. España no ratificó el Convenio 183 (2000) de la OIT, sobre protección de las madres.

Segundo efecto

Todas las Directivas comunitarias en materia de igualdad, menos la última, han sido transpuestas, con mayor o menor intensidad, al ordenamiento español interno, a partir del ingreso de España en las Comunidades Europeas, como se resume esquemáticamente en la exposición que sigue, destacando sin duda la aprobación de tres importantes leyes, concretamente, la Ley 39/99, de 5 de noviembre, la Ley 62/03, de 30 de diciembre y la Ley 3/07, de 22 de marzo:

  1. ) La Directiva 75/117/CEE, del Consejo, de 10 de febrero de 1975 (DO L 45, de 19-2- 1975), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, ha sido transpuesta a la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 1/95), en sus artículos 4.2, c), 17, 28, 55, 85, 90.5 y 96.12; a la Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg. 2/95) y a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. ) La Directiva 76/207/CEE, del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39, de 14-2- 1976), relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ha sido transpuesta a la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 1/95), en sus artículos 4.2, c), 17, 24, 90.5 y 96.12; a la Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg. 2/95), en sus artículos 1 y 2; y a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  3. ) La Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 6, de 10-1- 1979), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, ha sido transpuesta a la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/94) en su artículo 7; a la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1988, por la que se modifica la de 5 de abril de 1974, que aprueba el baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las indemnizaciones correspondientes; a la Orden de 16 de enero de 1991, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes; y a la Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg. 2/95).

  4. ) La Directiva 86/378/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1986 (DO L 225, de 12-8- 1986), relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social, ha sido transpuesta a la Ley de los Planes y Fondos de Pensiones (8/87 de 8 de junio), en su artículo 5º.1, a) y a su Reglamento (RD 1307/88); a la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 1/95), en sus artículos 17 y 28; a la Ley General de Seguridad Social (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), en su artículo 7.

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  5. ) La Directiva 86/613/CEE, del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 359, de 19- 12-1986), relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, ha sido transpuesta al Código Civil, en sus artículos 1323 y 1458; a la Ley 3/1987 General de Cooperativas, de 2 de abril; y a la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

  6. ) La Directiva 92/85/CE, del Consejo, de 19 de octubre (DO L 348, de 28-11-1992), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), ha sido transpuesta a la Ley General de Seguridad Social (RDLeg. 1/94); a la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 1/95); a la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; y, sobre todo, a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

    La Ley 39/99 modificó cinco leyes, a saber: 1º) la Ley del Estatuto de los Trabajadores [artículos 37.3, b), 37.4, 37.5, 37.6, 45.1, d), 46.3, 48.4, 48.5, 52, d), 53.4, 55.5 y disposición adicional 14ª]; 2º) el Real Decreto-ley 11/98, de bonificación de cuotas para los contratos de interinidad (artículo 1); 3º) la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 26); 4º) la Ley General de Seguridad Social de 1994 [artículos 38.1, c), párrafo primero; 106.4, 133 bis, 134, 135, 136 y disposiciones adicionales 4ª y 8ª.3]; y 5º) la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (artículos 108.2. 122.2, 138 bis y 189.1, párrafo primero).

  7. ) La Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (DO L 145, de 19-6-1996), relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, ha sido transpuesta al Real Decreto 356/1991, por el que se desarrolla en materia de prestaciones por hijo a cargo la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas; a la Orden de 18 de julio de 1991, que regula el convenio especial en el Sistema de Seguridad Social; al artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social; a la Ley 4/1995 de 13 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad; a los artículos 1, 37.5, 37.3, b), 46.3, 55.4 y 5, 95.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; al artículo 29.4 de la Ley 30/1984 (Ley 4/1995, de 23 de marzo), y al artículo 30.1, a) y f), de la citada Ley 30/1984 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

  8. ) La Directiva 96/97/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social, ha sido transpuesta a la Ley 8/87, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, en su artículo 5º.1, a) y al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones 1307/88, de 30 de septiembre; a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 17 y 28; y a la Ley General de la Seguridad Social (Ley 66/1997, de 30 de diciembre), en su artículo 7.

  9. ) La Directiva 97/80/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (DO L 14, de 20-1- 1998), relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, modificada por la Directiva 98/52/CE, del Consejo, ha sido traspuesta al artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg. 2/95).

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  10. ) La Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre (DO L 303, de 2-12-2000), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ha sido traspuesta al capítulo III de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (BOE 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    La Ley 62/03 define el principio de igualdad de trato, la discriminación directa, la discriminación indirecta y acoso (artículo 28), desarrollaba diferenciadamente la igualdad de trato y no discriminación por el origen racial o étnico de las personas, extendiendo su ámbito de aplicación a la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios (artículos 29 a 33), las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo (artículos 34 a 41) y, además, modifica cinco leyes, a saber: 1º) la Ley del Estatuto de los Trabajadores [artículos 4.2, c), 4.2, e), 16.2, 17.1, 54.2, g)]; 2º) la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (artículos 37 y 37 bis); 3º) la Ley 45/1999, de Desplazamiento de Trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional [artículo 3.1, c)]; 4º) la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1995 (artículos 96 y 181); y 5º) la Ley de Infracciones y Sanciones de 2000 (artículos 8.12, 8.13 bis y 16.2), fomentando además la igualdad en la negociación colectiva y en los planes de igualdad.

  11. ) La Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 269, de 5-10-2002), que modifica la Directiva 76/207/CEE, del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ha sido transpuesta a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    La Ley Orgánica 3/07 es una disposición que, por su horizontalidad y profundidad, está llamada a afectar a la mayor parte de las instituciones jurídicas, convirtiéndose en una de las grandes leyes en la historia del ordenamiento legal español, cuya mayor novedad radica, como explicita el apartado III, párrafo primero, de su Exposición de Motivos ... en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto ... Sólo con referencia al sector sociolaboral, se modifican hasta diez leyes, a saber, 1º) la Ley 14/86, General de Sanidad (artículos 3.4, 6.2, 18.1, 4, 9, 14, 15 y 17; 21.1), 2º) la Ley 16/03, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud [artículos 2, a), 11.2, g), 12.2, f), 33, e), 44, f), 53.2 y 3 y 63]; 3º) la Ley del Estatuto de los Trabajadores [artículos 4.2, e), 17.1, párrafo segundo y 4 y 5; 34.8, 37.3, b), 37.4 y 5, párrafo primero, 38.3, 45.1, d), 46.2, 46.3, párrafos primero a tercero, 48.4 y 5, 48 bis, 53.4, 54.2, g), 55.5, 64.1, número 1, párrafo segundo, 64.1, número 9, c) y 64.1, número 13, 85.1, 85.2, 90.6, disposiciones adicionales 17ª, 18ª]; 4º) la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 5.4); 5º) la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 [artículos 27.2, párrafo segundo, 108.2, 122.2, 146, d), 149.2, 180.1 y 181]; 6º) la Ley de Infracciones y Sanciones de 2000 (artículos 7.13; 8.12, 13 bis y 17; 46 y 46 bis); 7º) el Real Decreto-ley 11/98 (artículo 1); 8º) la Ley 12/2001, de Medidas Urgentes del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad (disposición adicional 2ª ); 9º) la Ley 56/03, de Empleo (artículo 22 bis); y 10º) la Ley General de Seguridad Social de 1994 [artículos 38.1, c); 106.4; 124.3; 124.6; 125.1; 133 bis, 133 ter, 133 quáter, 133 quin-Page 20quies, 133 sexies, 133 septies, 133 octies, 133 nonies, 133 decies; 134; 135; 135 bis y 135 ter; 172.1; 180; 211.5; 217.1; 222.2; 222.3, párrafos tercero y cuarto; 222.3, párrafo quinto; disposiciones adicionales 6ª, 7ª, 8ª.4, 11ª bis, 11ª ter y 44ª].

  12. ) La Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 (DO L 373, de 21- 12-2004), por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, ha sido, asimismo, traspuesta a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme a la descripción realizada anteriormente.

  13. ) La Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 (DO L 204, 26-07-2006), relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación -que sustituye, a partir del 15 de agosto de 2009, las Directivas 75/117, 76/207 y su modificatoria 2002/73, 86/378 y su modificatoria 96/97, 97/80 y su modificatoria 98/52 y 2002/73- que, en lo que no haya sido transpuesto recientemente por la Ley 3/07, sigue pendiente de transposición al derecho español, contando el Gobierno de un plazo que finaliza el 15 de febrero de 2011.

    1. El gran valor de este número 67 de la Revista no deriva sólo de la calidad singular de todos los estudios y comentarios que lo componen, sino del resultado efectivo de integrar el derecho internacional, el derecho comunitario y el derecho español sobre la igualdad y, sobre todo, sobre la igualdad de trato y de oportunidades de la mujer o de género, como ha empezado a decirse tan incorrectamente, desde el punto de vista gramatical, como generalizada e inconteniblemente en el uso popular y legal de la expresión, lo que ya le ha asegurado implantación definitiva.

    Hablar de la bondad de números o trabajos de la Serie de la Revista dedicada al Derecho social Internacional y Comunitario, ha sido infrecuente en sus Editoriales, pero en esta ocasión puedo hacerlo sin sospecha de ninguna especie porque se trata, en su mayor medida, de un mérito ajeno, atribuible a la amplia y solvente escuela científica del profesor José Ignacio García Ninet, en las Universidades Jaume I de Castellón y de Barcelona, de entre cuyos miembros justo es dedicar mención y gratitud particular a la profesora Amparo Garrigues Giménez, quien, bajo la sabia dirección del profesor García Ninet, ha recopilado el contenido sustancial de este número 67 de la Revista, haciendo más fácil y más grata que nunca mi función coordinadora, en la que también ha colaborado con su máximo conocimiento de la materia Miguel Colina Robledo.

    Los estudios, comentarios legales y jurisprudenciales y noticias incluidas en este número 67 se dedican al tratamiento de las cuestiones generales del derecho a la igualdad, particularmente referidas a la igualdad entre mujeres y hombres [García Ninet y Garrigues Giménez], al significado de la transversalidad de la perspectiva de género -gender mainstreaming- atribuida a las regulaciones normativas sobre la materia [Sevilla Merino, Ventura Franch y García Campá; Ruano Albertos y Vicente Palacio] y a las acciones, a favor de la igualdad, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Mediavilla Cruz, de la Puebla Pinilla, Molina González-Pumariega, Nuñez-Cortés Contreras, Velasco Portero y Gutiérrez García] o de la doctrina científica [en los libros que recensionan de la Villa de la Serna, Sonsoles y Molina González-Pumariega, o en las revistas periódicas de las que dan cuenta Gómez Rodríguez, Molina Sánchez y Ramírez Sobrino].

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    Junto a los que se sitúan los tratamientos específicos sobre el acoso sexual y por razón de sexo [Vicente Pachés], la responsabilidad social corporativa promotora de la igualdad [Ballester Pastor y Senent Vidal], los programas comunitarios de empleo de la mujer [Mateu Carruana], la influencia de la comunicación publicitaria en la segregación femenina [López Lita y Bernad Monferrer], los comentarios a la Directiva 2006/54/CE [Garrigues Giménez, Nuñez-Cortes Contreras, Cebrián Carrillo y Vicente Añó], a la Directiva 92/85/CEE [Franco González] o al proyecto de la nueva ley española 3/07, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres [Burgos Giner], perfectamente válidos pese a haberse realizado sobre el Proyecto que se discutía en el Parlamento cuando se elaboraron estos trabajos.

    Trascendencia más ocasional tienen los hechos sobre los que se han elaborado los comentarios y noticias [Colina Robledo, de la Villa de la Serna, Juan y Paula] que han puesto de relieve el protagonismo que, en el seno de la Unión Europea, se ha querido dar a la igualdad, y sobre todo a la igualdad entre mujeres y hombres, desde el año 2006 hasta el año 2010, hechos que comprenden, básicamente, el informe de la Comisión sobre la igualdad de hombres y mujeres (2006), la hoja de ruta para esos cinco años (2006-2010), el pacto europeo por la igualdad de género (2006), el establecimiento del Instituto Europeo de la igualdad de género (2006), el programa Progress (2006), la declaración del año europeo de la igualdad (2007), el programa específico contra la violencia Daphne III (2007-2013) y la conferencia de Bruselas sobre desigualdad de remuneraciones (2007). Porque ciertamente es llamativo que el Parlamento y el Consejo Europeos hayan decidido señalar el año 2007 como el de la igualdad de oportunidades para todos, con el objetivo principal de concienciar sobre los derechos a la igualdad y a no sufrir discriminación, no contentándose con las declaraciones formales sino favoreciendo que la población expuesta a la violación de aquellos derechos conozca cuales son éstos y, de ese modo, se encuentre en mejor disposición de hacerlos respetar. Todos los Estados miembros de la Unión Europea están comprometidos a esta labor y han de poner en práctica diversas medidas inmediatas, entre las cuales van a contarse algunas publicaciones especializadas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España.

    Una de las primeras iniciativas, fiel a ese afán de efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, es este número 67 de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, correspondiente a su "Serie de Derecho social Internacional y Comunitario", decimocuarto de la misma (2, 7, 12, 17, 22, 27, 32, 37, 42, 47, 52, 57, 62 y 67), esforzadamente elaborados a lo largo de diez años.

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