STS 940/00, 16 de Noviembre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución940/00
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZENRIQUE GABALDON CODESIDO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RECURSO NUM 940/00

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermudez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 940/02, interpuesto por la GERENCÍA DE URBANÍSMO DEL AYUNTAMÍENTO DE SEVÍLLA, representada y defendida por el Letrado de dicha Gerencia contra resolución de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLÍCAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 17-1-03 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 16-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejería de Obras Publicas y Transportes y el Ayuntamiento de Sevilla suscribieron en 11 de noviembre de 1993 el contrato-programa en materia de vivienda, y urbanismo para el cuatrienio 1992-1995, en cuya virtud el Ayuntamiento se obligaba a ceder a la comunidad Autónoma suelos para la construcción de viviendas de promoción publica y actuaciones similares en materia de vivienda. En ejecución de tal convenio se acordó la cesión de la finca sita en los números 25-27 de la Avenida María Auxiliadora incoándose en 25-7-1994 el expediente para su cesión gratuita. La licencia de obras fue otorgada en 9-10-96 y en 31-7-97, el Pleno del Ayuntamiento autorizó la cesión gratuita, sin que haya constancia de su aceptación.

SEGUNDO

En 13-11-97 se ordenó a la Comunidad Autónoma la ejecución de determinadas demoliciones en el inmueble cedido por razones de seguridad, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. No realizadas las mismas, fueron ejecutadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, que las llevó a cabo bajo presupuesto de 3.873.446 pesetas. Reclamado su importe a través de la Delegación Provincial de la Consejería no fue abonado Solicitado el reconocimiento de la obligación económica, no se efectuó Se interpuso entonces el presente recurso contencioso-administrativo en reclamación del aludido importe. Aduce la Administración demandada no tener la condición de propietaria, de suerte que se originará su responsabilidad cuando se adjudiquen y se inicien las obras, e invoca el Decreto 51/96 en cuanto que el compromiso del Ayuntamiento le obliga a eliminar los obstáculos que impidan o dificulten la ejecución de las futuras obras.

TERCERO

No puede extraerse consecuencia alguna de la petición y otorgamiento de la licencia de obras, por cuanto la cesión gratuita fue de fecha posterior. Tampoco puede extraerse consecuencia alguna de la cláusula decimosegunda del Convenio en cuanto que establece que la finca se habrá de entregar libre de "cargas o gravámenes" que menoscaben o perjudiquen la promoción, porque la expresión se refiere a gravámenes de alcance real que recaigan sobre el inmueble y no a la eliminación de elementos constructivos generadores de riesgo. Y tampoco puede deferirse el inicio de la responsabilidad de la Consejería al momento de toma de posesión e inicio de las obras por cuanto tales momentos han de ser lógicamente posteriores a la aceptación de la cesión.

CUARTO

Conviene precisar la naturaleza de la actuación de cuya ejecución pretende el Ayuntamiento hacer responsable a la Comunidad Autónoma. Conforme consta en el documento numero 11 del expediente, se apreció el mal estado de conservación de la edificación aturdida, y que se encontraba semiderruida y ello exigía la demolición de los restos que permanecían, al efecto de mantener la fachada en función de los elementos estructurales conservados. A la situación planteada es de aplicar el Real Decreto 2190/95 , sobre Medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-19999 norma expresamente citada en el contrato-programa, y cuyo art. 36.1 c) prevé que las actuaciones de rehabilitación de edificios excluyen tanto la demolición de las fachadas como su vaciado total y cuyo art. 36.2 excluye de protección la realización de obras en edificios "carentes de seguridad estructural y constructiva". En el caso que nos ocupa se exige una demolición por razones de seguridad cuando sólo han transcurrido tres meses desde la aprobación de la cesión gratuita, sin que conste la aceptación de la misma, de suerte que las obras de demolición cuyo pago se reclama han tenido la finalidad de que el inmueble tuviese las condiciones necesarias para poder ser objeto de una actuación protegida. El recurso no es de prosperar.

QUINTO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la resolución de la Consejería de Obras Publicas y Transportes que se declara conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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