STS 1011/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6779
Número de Recurso2757/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1011/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, respecto de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INMOBILIARIA BEGAMAR, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida Dª. Esperanza, representada por la Procurador Dª. Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Silvia Montañana Chiva, en nombre y representación de Dª. Esperanza, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Valencia, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Inmobiliaria Begamar, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "dando lugar a la demanda mediante la cual, se declare la obligación de la mercantil Inmobiliaria Begamar, S.A. de abonar a mi mandante la cantidad de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, o subsidiariamente se condene a la entidad demandada a realizar todas aquellas obras necesarias para reponer el inmueble de mi mandante a su estado anterior al inicio de las obras efectuadas por la entidad demandada en el inmueble colindante al de mi mandante, dejándolo este en perfectas condiciones de uso, si ello fuera posible y al abono a mi mandante de todos gastos originados por las reparaciones efectuadas en el inmueble de su propiedad, con imposición de contrario de todas las costas causadas en el procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Begamar, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estime la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario, y de no ser estimada y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas del procedimiento a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecisiete de Valencia, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria y ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada en los autos de referencia número 433 de 1995 por DOÑA Esperanza contra INMOBILIARIA BEGAMAR S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, con imposición de costas a la demandada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a la pretensión subsidiariamente deducida por haber sido estimada la pretensión principal.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Inmobiliaria Begamar, S.A.", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, en nombre de "Inmobiliaria Begamar, S.A.", contra la Sentencia de 26 de julio 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 433/95, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Begamar, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 8 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 164 de la Constitución Española, arts. 38 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y STC nº 61/97 de 20 de marzo y art. 1.687.1º de la LEC; así como aplicación indebida del art. 137.2º del TR de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1106 y 1107, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil e interpretación errónea del art. 1091. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1152 y 1154 del Código Civil y art. 1091 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandante Dña. Esperanza se dedujo demanda contra la entidad mercantil INMOBILIARIA BEGAMAR, S.A. solicitando se declare la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas, o subsidiariamente se le condene a realizar en el inmueble propiedad de la demandante sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 que se describe en el antecedente primero del escrito de demanda, a realizar todas aquellas obras necesarias para reponer dicho edificio a su estado anterior al inicio de las obras efectuadas por la entidad demandada en el inmueble colindante al de la actora, dejando éste en perfectas condiciones de uso, si ello fuera posible y al abono a la demandante de todos los gastos originados por las reparaciones efectuadas en el inmueble de su propiedad. La pretensión ejercitada con carácter principal consiste en una acción personal de responsabilidad contractual basada fácticamente en lo convenido por las partes en el documento de 11 de marzo de 1.991, protocolizado notarialmente, y fundada jurídicamente en el art. 1.089 y siguientes del Código Civil. La pretensión ejercitada con carácter subsidiario consiste en una acción personal de responsabilidad extracontractual, que se apoya fácticamente en los daños sufridos por el edificio de la actora descrito en la demanda como consecuencia del derribo y obras ejecutados por la entidad demandada en un inmueble colindante con el de la actora, y se fundamenta jurídicamente el art. 1.902 del Código Civil.

La Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 17 de Valencia de 26 de julio de 1.996 desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimó la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 8 de junio de 1.998, en el Rollo nº 963/96.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por INMOBILIARIA BEGAMAR, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo, se denuncian como infringidos, por inaplicación, los arts. 164 de la Constitución Española, 38 y 40.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo (B.O.E. de 25 de abril de 1.997), el art. 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aplica indebidamente el art. 137.2º del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

En el cuerpo del motivo se razona que las Sentencias de instancia se apoyan en el art. 137.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para fundamentar la irreparabilidad de los daños -y concretamente del "horno moruno"-, lo que repercute en la correspondiente indemnización, y sucede que tal precepto fue declarado inconstitucional por la STC de 20 de marzo de 1.997 (BOE 25 de abril), resultando, por lo tanto, la infracción por inaplicación de los arts. 16 CE y 38 en relación con 40.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y doctrina de este Tribunal.

El motivo se desestima porque, con independencia de que se efectúa un planteamiento nuevo que pudo haberse hecho en la vista de la apelación celebrada el 2 de junio de 1.998, en cualquier caso, la impugnación se dirige contra un argumento de las sentencias que no es "ratio decidendi", al no tener carácter decisivo, sino a mayor abundamiento, como lo revela, aparte de la lógica del discurso, el adverbio "además" que utiliza el razonamiento judicial para añadir la reflexión que se combate a la apreciación relativa a los inconvenientes, señalados por los peritos, que desde el punto de vista material hacen imposible la reconstrucción del muro. Esta Sala tiene reiterado que el recurso de casación no se da más que contra los fundamentos que constituyan su "ratio decidendi", y no contra las consideraciones a mayor abundamiento (SS. 23 de mayo y 20 de diciembre de 2.002, entre otras).

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción, por inaplicación, de las normas contenidas en los arts. 1.106, 1.107, 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, e interpretación errónea del art. 1.091 del propio Texto Legal.

El argumento básico sobre el que se configura el motivo es, por una parte, en cuanto al daño emergente, que la indemnización de cincuenta millones se fijó en un momento previo -documento del 11 de marzo de 1.991- para atender a los daños que la ejecución de las obras pudiera inferir al horno y casa propiedad de la Sra. Esperanza, y para el supuesto de que por culpa de las obras realizadas por Inmobiliaria BEGAMAR se causara el derribo total o daños de imposible reparación - cláusula IV, Apdo. b) de dicho documento-, y como la Sentencia recurrida manifiesta expresamente que los daños a los que se ha calificado de "imposible reparación" afectan, en el caso y únicamente, al "horno moruno", al conceder a la demandante una indemnización de cincuenta millones de pesetas, acordada, conforme a la letra del contrato, con relación al conjunto íntegro por el horno y la casa, a un daño que afecta a un horno, esto es, a una sola de las dos cosas sobre las que se requería la producción de daños de la referida entidad para el pago indemnizatorio de esa cuantía, se infringe lo dispuesto en los arts. 1.281, 1.283 y 1.285, así como el 1.091, todos ellos del Código Civil. Por otro lado, en relación con el lucro cesante, se argumenta, que, al no especificarse en el contrato los conceptos abarcados en la expresión "daños", debe entenderse que la misma comprende tanto el "valor de la pérdida que se haya sufrido" como las pérdidas padecidas en concepto de "ganancias que haya dejado de obtener" la actora, y desde tal perspectiva, como el horno moruno está en funcionamiento, como señala probado la Sentencia de primera instancia, ello pone de manifiesto que los daños irrogados no han sido de tal entidad que la actora no pueda continuar utilizando el mismo en su actividad profesional y que la actora ha continuado ejerciendo la referida actividad panadera.

El motivo se desestima porque, si bien no son relevantes los defectos formales consistentes en no haberse concretado el párrafo del art. 1.281 CC que se considera infringido y la acumulación como conculcados de preceptos no homogéneos, porque en el cuerpo del motivo se aclaran los extremos pertinentes, sin embargo carece de consistencia por las razones que se exponen a continuación.

En lo que atañe al planteamiento relativo al daño emergente, la desestimación se fundamenta en que del tenor literal del documento no resulta que la concurrencia de daños de imposible reparación haya de afectar necesariamente al horno y a la casa, esto es, a ambos, para que entre en juego la indemnización prevista de cincuenta millones de pesetas, y ello tanto menos si se tiene en cuenta (integración del "factum") que el inmueble se compone de planta baja en donde se halla establecido un horno de fabricación de pan y derivados y despacho de venta de dichos productos y en la planta alta su vivienda.

En el documento de 11 de marzo de 1.991, entre otras estipulaciones, se conviene: "IV.- Que como consecuencia del derribo del Edificio de Inmobiliaria Begamar S.A. se han producido, además del derrumbe citado [anteriormente en III], diversos daños en el edificio número ocho, propiedad de Dña. Esperanza.- - - - V.- Que en compensación de los daños y perjuicios que se han ocasionado a Dña. Esperanza, Inmobiliaria Begamar S.A. se obliga: a) La hace entrega de la cantidad de quince millones de pesetas, las que son entregadas en este acto, mediante el cheque que se referencia al pie del presente contrato.- - - - b) Costear y ejecutar los trabajos que se relacionan en la memoria técnica adjunta, como documento nº DOS.- - - Antes del inicio de las obras y para responder de la correcta ejecución o daños, o las de derribo y posterior construcción de la finca AVENIDA000 nº NUM001, Inmobiliaria Begamar S.A. además de responder personalmente, deberá hacer entrega a la Sra. Esperanza de copia de la póliza de aseguramiento por los daños que la ejecución de las obras pudiera inferir al horno y casa, propiedad de la Sra. Esperanza.- - - - Para el supuesto de que por culpa de las obras realizadas por Inmobiliaria Begamar se causara el derribo total o daños de imposible reparación, se cifran los daños en cincuenta millones de pesetas, de los que respondería Inmobiliaria Begamar en todo cuanto no pagara la Compañía aseguradora.- - - -"

Con independencia del mayor o menor acierto de la redacción de la cláusula contractual transcrita, no hay relación de dependencia entre la alusión "por los daños que la ejecución de las obras pudieran inferir al horno y casa, propiedad de la Sra. Esperanza" y la posterior en que se hace referencia a la fijación de la indemnización para el caso de que haya derribo total (obviamente si fuera de la casa acarrearía la del horno moruno) o daños de imposible reparación. Es más, la primera alusión se configura en torno a la obligación de entregar la póliza de aseguramiento, de modo que sin tal finalidad resulta innecesaria.

Además, y en todo caso, aunque la interpretación fuere dudosa -que en la anterior respuesta casacional positiva no lo es- debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2.002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2.003, 29 de enero y 20 de mayo de 2.004), de tal manera que si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2.004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2.001), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1.959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1.961, 15 de febrero de 2.002). Y lo dicho se extiende también al ámbito de aplicación de los arts. 1.283 y 1.285 CC con arreglo a los que no deben entenderse comprendidos en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar y que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, pues ni la primera regla interpretativa aporta nada relevante al caso para aclarar los términos del contrato ni la voluntad de los intervinientes, ni del todo orgánico contractual -interpretación sistemática, o canon de la totalidad, (SS. 18 de diciembre de 2.000, 18 de mayo y 30 de diciembre de 2.003, 17 de febrero de 2.004)- resulta la conclusión que se postula en el motivo.

Por lo que respecta al razonamiento del motivo relativo al lucro cesante, su rechazo deriva de que el presupuesto tomado en cuenta para la previsión indemnizatoria es la existencia de daños de imposible reparación en el horno, por lo que, con independencia de la habilidad argumentativa del recurrente, la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia) declara probada tal base fáctica, la cual devino incólume en casación, resultando irrelevante la apreciación de la resolución de primera instancia (que no es la objeto de recurso) consistente en reseñar, al enumerar el resultado de los diversos medios probatorios, y concretamente a propósito del reconocimiento judicial, el haberse puesto en funcionamiento el horno, lo que, por lo demás, no es incompatible con el resultado probatorio antes expresado extraído de la prueba pericial.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa infracción, por inaplicación, de las normas contenidas en los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, y también del art. 1.091 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo se desestima porque, aparte de lo razonado a propósito del motivo anterior, y de que se hace supuesto de la cuestión, que está vedado en casación (SS. 22 de mayo y 12 de junio de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 11 de marzo de 2.004, entre otras), en cuanto se afirma que "la presencia de los daños [de imposible reparación] no se han identificado en la totalidad de inmueble propiedad de la actora, ni han sido obstativos a la posibilidad de que ésta haya podido continuar en el ejercicio de su profesión valiéndose del tan repetido «horno moruno»", en cualquier caso, no nos hallamos ante un supuesto de cláusula penal, porque ésta supone una obligación accesoria en relación de dependencia con otra principal, sin que tenga aquella condición la prestación indemnizatoria fijada en el documento, la cual tiene carácter principal para el caso de que se causen unos determinados daños -derribo total del edificio o de imposible reparación-, sin que obste que se halle sujeta a la condición suspensiva -hecho futuro e incierto- de que se produzca el evento, y sin que quepa configurar una hipotética obligación principal -negativa- en torno al compromiso de no causar daños, pues una abstención de tal índole no deriva del contrato, sino del principio general del derecho veda dañar a otro, sancionado en diversos preceptos del derecho positivo. El alcance de la cláusula supone, por un lado, un compromiso implícito de la posible perjudicada de no paralizar la obra por la amenaza del riesgo previsto además de la renuncia a la reparación específica; y, por otro lado, la determinación cuantitativa de la responsabilidad para los casos previstos del derribo total o daños de imposible reparación, que opera como máximo y como mínimo a indemnizar.

Por todo ello, no existe un supuesto jurídico subsumible en el supuesto normativo del art. 1.152 CC, por lo que no pudo resultar infringido el art. 1.154 del mismo texto legal, que establece que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ignacio Aguilar Fernández en representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA BEGAMAR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de junio de 1.998, en el Rollo 963 de 1.996, en la que se confirma íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de la misma Capital de 26 de julio de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 433 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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