Edificaciones en suelo rural

AutorJuan Carlos Martínez Ortega
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría
Páginas154-157

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Incluso, el propietario de suelo rural tiene derecho a edificar, con las condiciones y limitaciones que establece la legislación urbanística de conformidad con la naturaleza de dichos terrenos. Así lo determina el art. 13, núm. 1 de la Ley del Suelo al expresar: "Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizará de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales".

Es frecuente, que sobre los terrenos destinados a fines agrícolas, avícolas, forestales, ganaderos o cinegéticos, existan instalaciones y edificaciones necesarias para su idónea explotación245, como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo246. Es razonable, que para el adecuado desarrollo de las explotacio-

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nes agrarias y ganaderas, sea preciso en la mayoría de los casos, la utilización de diversas construcciones para atender dichos fines, tales como almacenes para depositar el pienso y guardar las cosechas; naves para cobijar a la ganadería, instalaciones para la maquinaría y herramientas imprescindible y útiles, y además, algún tipo de vivienda o cortijo donde habiten los propietarios de la finca y sus empleados o jornaleros247.

Existe la posibilidad de instalar bodegas donde producir y elaborar vino y derivados, para lo que se exigiría naturalmente la preceptiva licencia municipal. Incluso cada día es más frecuente, la edificación de hoteles rurales o de moteles de carretera, en cuyo supuesto, además de la licencia municipal de rigor, será indispensable la autorización previa y expresa de la respectiva Comunidad Autónoma donde se localice.

Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991, después de confirmar que el suelo ha de destinarse a la utilización racional de los recursos naturales, dispone:

"Y esta utilización puede exigir en ocasiones la realización de construcciones e incluso viviendas. Cuando es así, cuando la propia dinámica de la utilización racional del suelo rústico demanda una sola construcción, la legislación urbanística ha de permitirla, limitándose a cuidar de que con ella no se desnaturalice dicho suelo, es decir, cuidando de la preservación de éste del proceso de desarrollo urbano.

Estas construcciones no son una concesión graciable de la legislación urbanística, sino el reconocimiento de las justas exigencias del contenido positivo del derecho de propiedad sobre el suelo no urbanizable.

... B) Las viviendas no siempre están sometidas al régimen jurídico del inciso final del art. 85.1.2 del texto refundido dado que pueden resultar subsumibles

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en el sistema propio de las explotaciones agrícolas entendidas en el amplio sentido ya señalado, siempre que exista una relación funcional de la vivienda con la explotación, es decir, cuando aquélla resulta exigida por las características de ésta de suerte que integre un instrumento para su desarrollo".

Sin embargo, esto no supone que dicho criterio sea fácilmente determinable, y que lo que cree excepción sea la regla. Por eso "la vinculación a destino no siempre es fácil de establecer, por lo que la Jurisprudencia ha negado tal vinculación a naves destinadas a realizar...

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