La edad: la edad pupilar y la mayoría de edad

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas49-95

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1. La minoría de edad

En el Ordenamiento valenciano149, siguiendo los principios del Derecho romano150y del ius commune151, ninguna persona podía interpo-

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ner un proceso contra un menor –adultis usque ad xx annum152– si en él no concurría un tutor o un curador, de lo contrario, el juicio era nulo y la sentencia inane –aliter judicium nullum erit, et sentencia inanis153–.

fUrS De tutela testamentaria.

Pupillus absque tutore in causa esse non possit, et sententia contra ipsum data sine tutore non valet154.

Senatus sententia publicata per damianum Berbegal, die 1 Martii 1610, inter Philippum Sister, et doctorem Augustinum Castillo.
... ac proinde nunquam lis sine nullitate poterit contra mino rem actitari ...155.

Lo que propició que en la praxis, como recogemos en una sentencia de la real Audiencia de Valencia datada en 1622156, el actor, con anterioridad a la interposición de un procedimiento contra el

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menor, observaba si se había cumplido con la obligatoriedad de que éste tuviese un tutor o un curador157.

Para salvaguardar todo acto en el que interviniese un menor, ya fuese judicial o de naturaleza contractual, tanto los Fori Antiqui Valentiae como la doctrina y la jurisprudencia del reino sintieron la necesidad de fijar unos límites precisos en torno a la minoría de edad, no siempre coincidentes con los criterios recogidos en la tradición romanística.

En concreto, la literatura jurídica valencia nos informa que si bien en el Derecho romano –de jure158–, como en la mayoría de los Ordenamientos Bajo-medievales159, la edad pupilar oscilaba entre los doce años y los catorce160, según fuesen féminas o varones, en el reino de Valencia, por el contrario, se estableció que ésta duraba, para ambos sexos, hasta los quince años161, momento en el que, en principio, la tutoría declinaba162.

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Esta protección se extendía a los menores de veinticinco años163, a los que –de jure– se les asignaba un curador, con la finalidad de atender a sus intereses; edad que fue reducida por el Derecho valenciano, así como por otros ordenamientos164, hasta los veinte años165:

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fUrS De minorum restitutione rubrica.

Minor dicatur usque ad xx annos, et illud idem dicatur et in telligatur de omni minore, sive habeat uxorem sive non166.

Siguiendo esta línea argumental, la literatura jurídica valenciana sostuvo que en el antiguo reino de Valencia, a diferencia de lo establecido dentro del marco del Corpus iuris Civilis167y del ius commu ne168, no sólo los pupilos menores de quince años estaban sometidos a tutela, sino que también los adolescentes de edades comprendidas entre los quince y los veinticinco años estaban sujetos a la curatela, sin que, para las causas litigiosas o para una deficiente administración de los bienes169, pudieran renunciar a ella si así lo deseaban170.

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Así, al afirmarse que la tutela y la curatela se extendía necesaria- mente hasta que la edad pupilar se hubiese completado171, la doctrina concluirá que ambas no precluían aunque el menor o el adolescente hubiera contraído matrimonio, porque éste, en el reino de Valencia, únicamente les liberaba de la patria potestad172. Siguiendo esta línea argumental, tanto el Ordenamiento foral como la doctrina valenciana no reconocían, o limitaban, la capaci- dad de obrar de todos aquellos menores que no habían alcanzado los veinticinco años, esto es, el poder de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que se hacía necesario el que se otorgara a un tercero la misión y el poder de sustituir –con su actividad– las

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carencias del menor, y así hacer posible, en su interés económico, las relaciones jurídicas de las que el menor podía ser titular173.

1.1. Prohibiciones

Por la importancia de que los actos en los que estaba involucrado un menor tuvieran certeza jurídica, la doctrina foral estableció un minucioso catálogo de prohibiciones que pasamos a exponer:
[1] En primer término, la doctrina señala que en el reino de Valencia no era suficiente con alcanzar la mayoría de edad para acceder a determinados oficios públicos174. Así, un menor de veinte años no podía ser nombrado Justicia o Jurado, ni elegido para otros altos oficios de las ciudades y villas del reino175, al exigir el Ordenamiento foral la edad

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de veinticinco años cumplidos al tiempo de la insaculación176, lo que imposibilitaba que se pudiera cumplimentar la edad legal una vez el menor hubiera ocupado el cargo público177. Esta limitación no alcanzaba a otros oficios me-

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nos cualificados, en los que la edad se rebajaba a los veinte años178:

regia sententia publicata per Damianum Berbegal, die 5 Martii 1608, lata in favorem guilliermi raymundi Anglesola contra Syndicum brachii militaris.
… quia huius regni fori viginti annorum aetatem, tam quo ad bonorum administrationem, quam quo ad officia, et munera publica capessenda, legitimam, perfectam, et maiorem esse decernunt, et perillos specialiter non reperi tur prouisum, ut ad officium operari murorum, et vallium pro brachio militari, de quo agebatur, obtinendum neces saria sit aetas vigintiquatuor annorum expletorum179. [2] Con relación a la obtención de una coadjutoría o de una sustitución de un cargo público –cum futura successione, aut sine illa–, era suficiente con que el coadjutor aspirante contara con veinte años180.

[3] Por el contrario, para acceder a un cargo en la generalidad, la edad exigida por un oficio con jurisdicción regia se elevaba hasta los veinticuatro años181.

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[4] El requisito de la aetas legitima vel sufficiens también fue exigido con relación al oficio de escriba182. Así, tanto el Ordenamiento foral183como los formularios notariales184, acogiéndose a una amplia tradición textual185, afirmaban que quien no alcanzaba la edad de veinticinco años, non eligi tatur186, dado que, como nos informan Magoni187, Mieres o Comes, este límite de edad permitía exigir un mínimo de

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conocimiento en el arte de la notaría188y en el de la ciencia jurídica189. Criterio que, no obstante, podía ser paliado si mediaba concesión regia –ex speciale gratia–. En concreto, León nos informa cómo, ante la petición de dispensa real de José Eximeno, le fue concedida la potestad del ejercicio del arte de la notaría a la edad de veinticuatro años, al estar ésta vacante por el fallecimiento de su padre190.

[5] Con relación al oficio de mediador, de corredor u otras labores, el Ordenamiento foral exigía que al cargo se accediera una vez se hubieran cumplido los veintidós años191.

[6] Asimismo, con relación al ámbito contractual, se consideraba que tenían limitada su capacidad de obrar los menores

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que oscilaban entre los veinte y los veinticinco años cuando no habían contraído matrimonio192. En concreto, éstos no podían celebrar contrato alguno sin el consentimiento y la confirmación paterna, o, en su defecto, de dos parientes consanguíneos –los más próximos posibles–, de lo contrario, el contrato era declarado nulo193.

A sensu contrario, cuando estos menores estaban casados, podían contraer libremente relaciones contractualmente, sin estar sujetos a las solemnidades recogidas por el Ordenamiento foral para los celibis et non uxorati194.

[7] Mayor problemática doctrinal planteó el supuesto de si la viuda podía entablar relaciones contractuales sin las solemnidades prescritas por el Derecho cuando se hallaba entre los veinte y los veinticinco años195.

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A este respecto la doctrina se dividió en dos líneas argumentales contrapuestas:
7.1. En concreto, la literatura jurídica que admitía que la viuda podía celebrar cualquier contrato, aun sin observar los requisitos previstos por el Derecho, se amparaba en los siguientes criterios:

Primo. Se admitía, como ficción jurídica, que el primer matrimonio pervivía a todos los efectos, por lo que ésta gozaba de todos los privilegios, honores, inmunidades y excepciones que éste le otorgaba, dado que se la tenía por no enviudada196.

Secundo. En segundo término, se consideraba que con la celebración del matrimonio, un menor adquiría unos derechos que no se extinguían por la muerte de uno de los contrayentes197. tertio. En análogo sentido, esta doctrina sostuvo que si la celebración de los esponsales determinaba la inobservancia de las solemnidades prescritas por el Ordenamiento foral para la perfección de los contratos, una vez contraídos, la eximente permanecía de por vida, sin que ningu-

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na circunstancia personal pudiera hacerla rena-cer198.

7.2. frente a esta línea de argumentación, la doctrina valencia mantuvo una interpretación contraria, a saber: viduos, aut viduas non posse sine nullitate contrahe re, omissa forali solemnitate199.

Primo. Porque se aplicaba la siguiente argumentación analógica si los hijos espurios –qui non sunt matrimonio copulati– estaban obligados a las solemnidades prescritas por la Ley para la celebración de cualquier contrato u obligación; la viuda debía someterse a idéntico régimen, si no quería ver cómo eran declarados nulos sus contratos200.

Secundo. Asimismo, porque las propias palabras del Ordenamiento foral no permitían una inter-pretación extensiva del texto, en el que se dejaba patente que esta prohibición se extendía a los hijos que no estaban casados201.

tertio. finalmente, porque este criterio se recogía en otros preceptos de los Fori Antiqui Valen tiae, en los que algunas prohibiciones se extendían no sólo a la hija que se hallaba casada, sino

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también a la que enviudaba202, y en los que se concluía que una vez el marido fallecía, la viuda no conservaba los...

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