La edad, la incapacitación y la prodigalidad

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas81-86

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La edad: significación jurídica y cómputo

DE CASTRO define la edad como "el lapso de tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el momento en que se considere".

La edad tiene una gran importancia para fijar la madurez de la persona. El Derecho debe tener en cuenta que no tiene igual madurez un recién nacido que una persona de 30 años; aunque ambos tienen igual capacidad jurídica, no tienen la misma capacidad para ejercitar derechos y asumir obligaciones.

El art. 315, 2 CC dice que: "Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento".

La mayor edad

A partir de la mayor edad la persona tiene plena capacidad de obrar, esto es, puede realizar eficazmente todos los actos jurídicos, salvo los que por ley requieran una edad especial (art. 322 CC). La mayor edad comienza a los dieciocho años (arts. 315 CC y 12 CE) y extingue la patria potestad o tutela, salvo que continúe la incapacidad.

La menor edad: esfera jurídica y responsabilidad
A) Esfera jurídica
  1. Legitimación para solicitar la intervención judicial frente a los actos de los padres (arts. 158, 167 y 300 del CC) o de los tutores (art. 248 CC). No se requiere una edad especial.

  2. Casos en los que debe ser oído: en general, cuando se trate de "una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social" (art. 9 LOPJM). En el CC, el mayor de doce años o menor con suficiente juicio debe ser oído en el ejercicio de la patria potestad (art. 154, 3 CC), cuando el juez tome decisiones sobre su cuidado y educación en los juicios de nulidad, separación y divorcio (art. 92, 2 CC) o cuando decida por discrepancias entre los padres (art. 156, 3 CC), etc.

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  3. Actos que puede realizar:

    1. Relativos a los derechos de la personalidad: el art. 3, 1 LOHII faculta al menor para prestar su consentimiento a la intromisión si tiene madurez, pero el art. 4, 3 LOPJM impide las intromisiones ilegítimas aun con dicho consentimiento o el de sus representantes legales.

    2. Relativos a los estados civiles: el menor puede casarse a partir de los catorce años con dispensa judicial (art. 48, 2 CC); puede reconocer a su hijo extramatrimonial con autorización judicial y audiencia del fiscal (art. 121 CC); puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus padres o tutor (art. 157 CC); si es mayor de doce años debe consentir su adopción (art. 177, 1 CC) o acogimiento (art. 173, 2 CC); etc.

    3. Relativos a la esfera patrimonial: si es mayor de catorce años puede otorgar testamento, salvo el ológrafo (arts. 663 y 688, 1 del CC) y hacer capitulaciones matrimoniales con el concurso de sus padres o tutor (art. 1329 CC); puede aceptar donaciones puras (art. 625 CC); puede adquirir la posesión (art. 443 CC); con dieciséis años puede consentir en documento público para que los padres enajenen o graven bienes inmuebles o renuncien la herencia o legado a él deferidos (art. 166, 3 CC) y tiene la administración de los bienes adquiridos por su trabajo o industria (art. 164, 3 CC); se requiere su consentimiento, si tuviere suficiente juicio, para celebrar contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales (art. 162, últ. pár. CC); etc.

B) Responsabilidad

Hay que distinguir:

  1. Contractual: si se trata de contratos para los que es capaz, tiene responsabilidad general, si no, hay anulabilidad.

  2. Extracontractual: cuando el acto sea imputable al menor, la responsabilidad de sus padres o tutores (art. 1902 CC), no excluye la suya si aquéllos quedan exentos o son insolventes.

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La emancipación: concepto, supuestos y efectos
A) Concepto

Es la situación del menor de edad que sale de la patria potestad o tutela y adquiere una capacidad de obrar similar al mayor, aunque con ciertas...

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