STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:13904
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade Sr D. José Antonio Montero Fernández Sr.D. José Santos Gómez En la ciudad de Sevilla, a 10 de octubre de 2002.

Vistos los autos 127/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte demandante Audiotec Española S.A., representada por el Procurador Sr. Paneque Guerrero y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía determinada en 155.791 pts. Turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Andalucía de 23 de julio de 1998, recaída en la reclamación n°

41/990/96, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, resultando una deuda tributaria a ingresar de 155.791 pts. Los hechos sucintamente expuestos son las que siguen:

En fecha 11 de diciembre de 1995, la Inspección de tributos levantó acta modelo A- n°

NUM000 , por el concepto y período referenciado, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo, que se dedica a la venta al por mayor de pequeños aparatos eléctricos de uso doméstico, no había presentado declaración del impuesto ni había aportado a la inspección los libros de contabilidad obligatorios requeridas por el Código de Comercio, si bien de la documentación aportada por la entidad y la información obtenida de terceros y demás actuaciones se comprobó los elementos tributarios necesarios; resultando una base imponible de 460.149 pts, al computar ingresos financieros por importe de 460.149 pts,determinados en las actuaciones de 10 de febrero de 1995, siendo las retenciones de capital mobiliario a deducir de 92.078 pts. Practicada liquidación provisional de cuota, intereses de demora y sanción por importe de 155.791 pts, fue interpuesta reclamación económico administrativa que desestimada motivó la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Falta de prueba y motivación de la liquidación e improcedencia de las sanciones.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Las liquidaciones provisionales o definitivas tienen un fundamento legal claro en el art. 120 de la LGT con especial incidencia en los tributos que se gestionan partiendo de las autoliquidaciones o declaraciones formuladas por los contribuyentes ya que conforme al art. 121 de dicha Ley la Administración no está obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. Tales liquidaciones deben sujetarse a las exigencia generales en cuanto a la motivación derivadas de lo dispuesto en el art. 121 de la LGT de que «el aumento de bases tributarias sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven» lo que hallándonos ante una denominada «liquidación>>, sea. ésta paralela o provisional, no es sino una aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la Ley General Tributaria según el cual las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. El Tribunal Supremo en sentencia de 28-6-1993 expresó en este sentido: "Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girara otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige". Por su parte el art. 145 de la LGT, exige en las actas de inspección la constancia de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeta pasivo o retenedor. La motivación del acto administrativo cumple...

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