STSJ Cataluña 560/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14313
Número de Recurso596/2001
Número de Resolución560/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 560

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 596/2001, interpuesto por Dª Milagros , representada por la Procuradora Dª María Cristina RUIZ SANTILLANA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª María-Cristina RUIZ SANTILLANA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Practicada a la recurrente, nuda propietaria indivisa del inmueble sito en Barcelona en la Rambla Cataluña nº 90, liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1996, no considerando como gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario de áquel los de amortización, y desestimada la reclamación por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de enero de 2001, se alega en vía jurisdiccional la caducidad del procedimiento de liquidación y la procedencia de la deducción, aún cuando no fuera la perceptora del precio del arrendamiento del inmueble, que era satisfecho a la usufructuaria.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, fue presentada autoliquidación por la recurrente el 19 de junio de 1999, venciendo el plazo de presentación de la declaración el 20 de junio de 1997 (para las positivas) .

El 5 de julio de 1999 fue formulada propuesta de liquidación, notificada el 23 de julio, en tanto que la liquidación, de fecha 18 de septiembre de 1999 fue notificado el 27 de enero del año 2000.

La parte recurrente apunta en su demanda la caducidad del procedimiento por considerar que desde el momento en que presentó la parte recurrente la autoliquidación, hasta que fue formulada propuesta de liquidación, el procedimiento ha llegado a encontrarse paralizado durante más de seis meses.

La alegación debe ser rechazada, partiendo en primer término de la consideración de que en ningún momento anterior al 5 de julio de 1999, fecha ésta en que fue formulada propuesta de liquidación, puede hablarse de un procedimiento iniciado por parte de la Administración

Es decir, el procedimiento se inicia 5 de julio de 1999, y hasta que le fue notificada la liquidación provisional, el 27 de enero del 2000, en ningún momento dicho procedimiento quedó paralizado durante más de seis meses, como ha quedado reflejado en los párrafos anteriores

Por tanto, hasta el 5 de julio de 1999, no cabe hablar de caducidad de un procedimiento inexistente, sino únicamente del la prescripción del derecho de la Administración a determinar mediante la correspondiente liquidación la cuota tributaria, instituto éste tanto en su esencia con en su concepto legal, diferente del de caducidad del procedimiento.

En cualquier caso, ésta cuestión se encuentra resulta en nuestra Sentencias 1347/2004 en la que se rechaza , a los efectos pretendidos por la parte recurrente, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,:

Se expresaba en dicha sentencia: "La invocación de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, en base a la interpretación de los arts. 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues no obstante basarse en distinguidas opiniones doctrinales y en algún pronunciamiento jurisdiccional, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ].

En efecto, la STS de 31 de enero de 2003 (recurso de casación...

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