STSJ Castilla-La Mancha 155/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:685
Número de Recurso265/2003
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00155/2007

Recurso núm. 265 de 2003

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 265/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ESCOIVI, S.L. representado por el Procurador Sra.: Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. José Javier Dónate Valera, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ESCOIVI, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-193/00, así como la 02-294/00, acumuladas, interpuesta la primera contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, de fecha 27 de octubre de 1999, que confirmaba la liquidación por impuesto de sociedades de los ejercicios 1996 y 1997contenida en el acta de disconformidad A02- 70195870; y la segunda, contra el acuerdo del mismo órgano, de 20 de enero de 2000, por el que se impuso una sanción de 14.946,93 euros por la comisión de una infracción al artículo 79.d de la Ley General Tributaria , esto es, "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 20 de febrero de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-193/00, así como la 02-294/00, acumuladas, interpuesta la primera contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, de fecha 27 de octubre de 1999, que confirmaba la liquidación por impuesto de sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 contenida en el acta de disconformidad A02-70195870; y la segunda, contra el acuerdo del mismo órgano, de 20 de enero de 2000, por el que se impuso una sanción de 14.946,93 euros por la comisión de una infracción al artículo 79.d de la Ley General Tributaria , esto es, "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

La sociedad demandante declaró, en el ejercicio de 1996, pérdidas por importe de 31.231.260 ptas, y en el de 1997, de 13.974.366 ptas. Sin embargo, tras la debida inspección, la Administración declaró que las pérdidas comprobadas en 1996 eran de 6.361.661 ptas (inferiores en 24.869.599 ptas a las declaradas) y las de 1997, de 63.727.794 ptas (muy superiores, pues, a las declaradas). La Administración giró liquidación con cuota cero, pero, pese a ello, sancionó, en relación con el ejercicio de 1996, por aplicación de la infracción que se acaba de mencionar.

SEGUNDO

En primer lugar el actor señala que las diferencias entre su declaración y la comprobación administrativa se deben al hecho de que, siendo su objeto social la construcción, se dedica a la subcontratación de obras civiles, resultado que las grandes empresas del sector imponen ciertas condiciones en las cuales se ve obligada a tener que aceptar pagos de obras mucho tiempo después de su ejecución, y, además, con efectos de vencimiento superior a los 180 y 270 días, en algunos casos, dilatándose así los cobros mucho más de un año desde que se ejecuta la obra. Siendo ello así, viene aplicando, dice, el criterio de "caja", que atiende al momento del cobro real de la deuda o práctica del gasto, en lugar de al del devengo; afirma que tal cosa se la permite el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades , que establece: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año". Se trata esta regla de una excepción a lo establecido en los párrafos anteriores, que es lo siguiente: 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine".

Ahora bien, el supuesto del artículo 19.4 atiende a casos de operaciones formal y expresamentesujetas a un plazo de abono superior al año, mientras que lo que plantea el actor (o al, menos nada se demuestra o argumenta, en concreto, al respecto) es una situación de retrasos en los pagos que no es la que contempla el precepto.

Por oto lado, si ante esta situación de retrasos en los cobros la sociedad creía que reflejaría más adecuadamente la imagen fiel del patrimonio con la aplicación del criterio de caja, debió haberse sujetado a la previa comunicación y autorización administrativa de este sistema (artículo 19.2 de la LIS en relación con el artículo 29 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 abril ), como bien argumenta la Administración.

TERCERO

Seguidamente se invoca la vulneración del artículo 124 de la Ley General Tributaria y 24.2 de la CE por indefensión derivada de la ausencia de motivación suficiente del acta levantada.

Las actas y resoluciones administrativas indican al actor perfectamente las razones de la liquidación que se efectúa, al señalarle que la aplicación de la facturas que él mismo aporta a cada uno de los ejercicios en que corresponde según el criterio de devengo produce como resultado la base imponible que se le indica en cada uno de los ejercicios. En realidad el actor no cuestiona que tal cosa no se explique, o no se entienda o derive de las actas, sino que lo que afirma es que no se hace un desglose específico, factura por factura, del que derive la cifra final que se alcanza. Ahora bien, no puede olvidarse que las actuaciones de la inspección no se limitan a un acta final en la que el interesado cobra conocimiento de la decisión final y las razones de lo actuado, sino que, como cabe ver en el expediente, las actuaciones constan de una serie de diligencias sucesivas en las que se produce la debida comunicación entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR