STSJ Asturias , 8 de Noviembre de 2002
Ponente | LUIS QUEROL CARCELLER |
ECLI | ES:TSJAS:2002:5154 |
Número de Recurso | 695/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 695/98 RECURRENTE: ALIMERKA, S.A. PROCURADORA: SRA, FUERTES PEREZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA NUM. 981/02 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a ocho de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 695 de 1.998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALIMERKA, S.A.", bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos González González, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en la Reclamación 33/01911/97 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, en relación con el acta A02 256.A., por el concepto I.A.E., ejercicio 1.992 a 1.996.. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el codemandado, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídica. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 24 de diciembre de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo declarando por no ser conforme a derecho, la nulidad total de la resolución recurrido, con todo lo que en derecho proceda.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Conferido traslado a la representación del Principado de Asturias para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte en su día sentencia en la que se desestime el recurso confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día cuatro de noviembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto
Constituye el objeto de este recurso Contencioso-Administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de diciembre de 1997, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias en relación al Acta levantada por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1996.
Alega, la parte actora la inadecuada inclusión de la actividad desarrollada en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por entender que la inclusión correcta es en el epígrafe 661.3 y no en el 647.4, como lo ha hecho la Administración.
Aduce, en primer lugar, en defensa de su pretensión que la actuación de la Administración incluyendo la actividad desarrollada en los epígrafes 647.3, 647.4, 653.3 ó 419.1 de las Tarifas del Impuesto es errónea porque ello supone dividir la actividad económica en varias actividades cuando realmente sólo realiza una y sólo respecto a una realiza el hecho imponible, ya que únicamente respecto a una realiza por cuenta propia la ordenación de medios para intervenir en la comercialización y distribución de bienes. Pero a ello ha de decirse en primer lugar, que según consta en los autos el objeto de la sociedad que figura en sus estatutos es la venta al por menor de productos de alimentos de alimentación y bebidas así como de productos de limpieza, droguería, perfumería, paquetería, plásticos y ferretería; en segundo lugar, que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades...
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