STSJ Cataluña 484/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:3663
Número de Recurso54/2002
Número de Resolución484/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 484

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 54/2002, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de octubre de 2001 desestimatorio parcial de la reclamación 43/177/98 presentada contra la resolución dictada por la Diputación de Tarragona por la que se practicó a la entidad recurrente liquidación por el impuesto de actividades económicas , ejercicios 1992 a 1996 , como incursa en el epígrafe 832.1 comprendido en el Anexo I , Tarifas del Impuesto ,- Agencias de seguros y corredurias de seguros- con sanción .

Se pasa a considerar cuantas alegaciones presenta la demandante que hace un exhaustivo repaso de cuantos aspectos se relacionan con la liquidación tributaria.

SEGUNDO

En primer término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, que lo fundamenta en la interrumpción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, haciéndo referencia así mismo a la prolongación del procedimiento inspector por más de doce meses y demora en dictarse el acuerdo del T.E.A.R en casi cuatro años desde la formalización de la reclamación .

La alegación no puede prosperar. Por un lado la demandante ignora la existencia de la diligencia extendida el 10 de marzo de 1997 -esencial como después se vera- que en la medida en que fué dictada antes del transcurso de los cinco años desde el devengo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1993-que se situaría el 1 de enero de 1998, conforme al artículo 90.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, produjo el efecto interruptivo de la prescripción efectivamente en curso por previa inactividad administrativa por más de seis meses.

De manera que a partir de tal fecha de 10 de marzo de 1997 se reinició el cómputo para la prescripción -de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999 conforme al criterio establecido por la STS de 25 de septiembre de 2001 , pero sin que desde la repetida fecha se produzca ya nueva paralización por más de seis meses hasta la notificación de la resolución que ultimó el procedimiento.

No obsta a ello la alegada duración del procedimiento inspector, por cuanto si bien tal circunstancia hubiéra permitido apreciar la caducidad conforme al artículo 34.3 de la Ley 1/98 de 26 de febrero y artículo 36 del R.D. 1930/98 , lo cierto es que el procedimiento se inició y ultimó con anterioridad a la entrada en vigor de tales disposiciones , de manera que habrá que considerar tal cuestión conforme a la normativa anterior , siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 31 enero de 2003 , conforme a...

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