STSJ Cataluña 467/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:5608
Número de Recurso2727/1997
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA PILAR GALINDO MORELL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso Ordinario (Ley 1956) nº 2727/1997

Partes: CAIXA D'ESTALVIS DE LAIETANA

C/ AYUNTAMIENTO DE MATARO Y DIPUTACION DE BARCELONA

Codemandada: DIPUTACIÓN DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 467

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.

Dª PILAR GALINDO MORELL, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera ), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2727/1997, interpuesto por LA CAIXA D'ESTALVIS DE LAIETANA, representado por el procurador Mª FRANCESCA BORDELL I SARRO, contra AYUNTAMIENTO DE MATARO Y DIPUTACION DE BARCELONA, representado por el procurador ALGEN QUEMADA RUIZ y contra la codemandada DIPUTACIÓN DE BARCELONA representada por el Letrado FRANCISCO GOMEZ ECHEVARRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador antes citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales de Mataró por el que se resuelve la solicitud de revisión de las liquidaciones tributarias giradas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Caja de Ahorros recurrente interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por actividades de Oficinas ejercidas en el municipio de Lleida, ejercicios de 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis alega defectos formales en la tramitación del expediente de inspección y en la redacción de las actas, que le habrían causado indefensión.

Esta alegación ha de ser necesariamente desestimada, por cuanto en todo caso se trata de meras irregularidades formales que sólo provocan la nulidad, según el art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ninguna de las cuales circunstancias se producen en el caso presente, como resulta del examen de las actuaciones.

TERCERO

La única cuestión de fondo controvertida en la presente litis se refiere a la pretensión de exención articulada fundada en la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ("Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive"), en relación con el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por el Decreto 3313/1966, de 29 diciembre ("Estarán exentas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial: Las Cajas Generales de Ahorro Popular y las Cajas Rurales Cooperativas"), una vez que el Tribunal Supremo ha declarado...

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