Principio de capacidad económica y prohibición de la doble imposición: prohibición de la doble imposición

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) El Impuesto de la CAIB sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es inconstitucional por incurrir en doble imposición con la tributación municipal (IBI). STC de 30-11-00. P. Sr. Viver Sunyer. RTC 2000/289.

Fundamentos Jurídicos 5º y 6º: No cabe admitir, pues, que el IBIAMA grave efectivamente la actividad contaminante producida por determinadas instalaciones. En rigor, frente a lo que sostienen los representantes del Gobierno y del Parlamento de las Islas Baleares, como comprobaremos a continuación en un análisis comparativo de los distintos elementos que configuran el IBI e IBIAMA, lo gravado es la mera titularidad de tales bienes inmuebles, incurriendo así en la prohibición establecida por el art. 6.3 LOFCA, al solaparse con la materia imponible reservada a las Haciendas Locales con relación al IBI.

En efecto, el art. 21 de la Ley 12/1991 configura como hecho imponible del IBIAMA >; entendiendo, de un lado, por elementos patrimoniales afectos > (art. 1.2) y, de otra parte, entendiendo por > y, en su efecto, por sujeto pasivo la > (art. 6.1) y, ante la falta de acreditación de la anterior, > (art. 6.2), considerándose también titular > (art. 6.3). Por su parte, según el art. 61 LHL, el IBI es un impuesto cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre servicios públicos a los que estén afectados; siendo el sujeto pasivo, los propietarios de los bienes inmuebles, o titulares de un derecho real de usufructo, de superficie, o de una concesión administrativa demanial o mixta (art. 65).

En definitiva, tanto uno como otro impuesto gravan la > de bienes inmuebles; todos en el IBI, algunos en el IBIAMA, pero en todo caso, >, y lo hacen en la persona de su titular, entendido de forma más o menos amplia. Dicho de otra forma, el IBI grava la capacidad económica que se pone de manifiesto por la titularidad de determinados bienes inmuebles; el IBIAMA somete a tributación la capacidad económica exteriorizada también por la titularidad de determinados bienes inmuebles.

Es cierto que el IBI se refiere a > y el IBIAMA a >; también lo es que este segundo impuesto al precisar el valor de las instalaciones no recurre al valor catastral sino al de la capitalización del promedio de ingresos prescindiendo para ello del número y de las...

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