Posición de los tribunales eclesiásticos españoles ante requerimientos de pruebas o actas del proceso

AutorDr Juan José García Failde
Cargo del AutorEx Decano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España
Páginas181-199

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Los requerimientos en cuestión puede hacerlo: a) un tribunal eclesiástico a otro tribunal eclesiástico; b) un tribunal eclesiástico a un tribunal civil; c) un tribunal civil a un tribunal eclesiástico.

Y el contenido de esos requerimientos puede ser: a) en todos los casos señalados, que se facilite una prueba o una información que obra en los autos de otra causa y b) al menos cuando se trata de tribunal eclesiástico a tribunal eclesiástico, que se practique una prueba etc.

Comenzaré por estudiar la posición de un tribunal eclesiástico respecto a otro tribunal eclesiástico en cuanto a esos requerimientos.

I Obligatoriedad del mutuo auxilio entre los tribunales eclesiástico
  1. Las relaciones mutuas entre dos tribunales eclesiásticos son fundamentalmente de tres clases:

    - de coordinación que es la propia entre dos tribunales eclesiásticos de idéntico grado jerárquico, por ejemplo, entre un tribunal diocesano de primera instancia y otro tribunal diocesano también de primera instancia; Page 182

    - de subordinación que es la que media entre dos tribunales eclesiásticos que son de distinto grado jerárquico y que por razón de esa distinción de grado jerárquico el uno depende del otro en cuanto que del uno se recurre al otro: por ejemplo, la relación que se da entre un tribunal diocesano de primera instancia y su tribunal metropolitano de segunda instancia;

    - de cooperación que puede tener lugar entre tribunales coordinados entre sí y tribunales subordinados el uno al otro. De esta última relación hablaré aquí partiendo del principio establecido en el can. 1418 que recoge literalmente el art. 29 par. 1 de la Instr. D.C.

    "Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa y para hacer intimaciones judiciales"

    Dejo de lado este derecho-obligación de la ayuda para hacer intimaciones judiciales1. Y me centraré en el derecho-obligación a la ayuda para "la instrucción de la causa":

  2. Se trata de un derecho-obligación entre tribunales eclesiásticos que estén coordenados entre sí o que estén subordinado el uno al otro; aunque el modo de pedir la ayuda difiera en unos casos y en otros: se llama "remisional" si la petición la hace un tribunal a otro tribunal de igual grado; "suplicatoria", si la ayuda se la pide un tribunal de grado inferior a otro tribunal de grado superior; "imperativa", si quien pide es un tribunal superior a otro tribunal inferior; comúnmente la petición se hace en lo que indiscriminadamente se llaman "cartas rogatorias" (art. 29 par. 2 de la D.C.); "Rogatorias" se llaman pero por pura cortesía porque el que las manda no implora un favor sino que ejerce un derecho al que corresponde en el otro la obligación moral de dar cumplimiento a la petición.

  3. Los tribunales eclesiásticos operan en un ámbito territorial limitado (art. 38 par. 2 de la D.C.) y las intervenciones judiciales que tienen fuera de ese su territorio aunque no son nulas son ilícitas;

  4. Se necesitaba, por consiguiente, arbitrar algún medio para que el tribunal pudiera practicar pruebas o recabar pruebas Page 183 que tenían que practicarse o respectivamente tenían que recabarse fuera de su territorio:

    1. Para la primera hipótesis se ha establecido que "... el juez por causa justa y oídas las partes puede salir de su propio territorio para recoger pruebas pero con licencia del Obispo Diocesiano del lugar al que vá y en la sede que éste determine" (can. 1469) par. 2 y art. 85 par. 2 de D.C.). Esta posibilidad tiene sus inconvenientes: se reduce a la recogida de pruebas; está sometida a varias condiciones que si bien no se requieren para la validez de las actuaciones (can. 10 y can. 39) sí se requieren para la licitud de las mismas; el juez tiene que trasladarse a otro territorio que no es el suyo; pero tiene también sus ventajas: las pruebas que el juez puede practicar en ese otro territorio pueden ser todas las pruebas de la causa y se cumple la utilidad de la "inmediación" en la práctica de pruebas.

    2. Para la segunda hipótesis se concede la facultad contemplada en el can. 1418 y art. 29 par. 1 de la D.C. que estoy analizando; el objeto de la ayuda puede consistir en hacer intimaciones de comunicaciones, citaciones, decretos etc. y en practicar una prueba relativa a una causa que está tramitando el tribunal peticionario o en proporcionarle al tribunal peticionario una prueba ya practicada en una causa que lleva o que llevó el tribunal requerido para incorporarla a una causa que está pendiente ante el tribunal peticionario; estas pruebas pueden ser declaraciones judiciales de partes litigantes o de testigos, documentos, peritajes, informes, etc. Etc. Pero no pueden abarcar todas las pruebas de la causa; un tribunal no puede pedirle a otro tribunal que le instruya totalmente una causa suya2.

      Porque es la única que a primera vista puede ofrecer alguna dificultad sobre su legitimidad me voy a limitar aquí a la ayuda de un tribunal eclesiástico a otro tribunal eclesiástico consistente en que el primero le proporciona al segundo para una causa que está llevando una prueba Page 184 que obra en los autos de otra causa que el primero está tramitando o ya ha fallado.

      La prueba pedida puede ser una prueba propuesta en el juicio o por el juez de oficio o por alguna de las partes públicas o privadas.

    3. La petición materialmente la hace la persona que en el tribunal que tiene derecho a pedirla se encarga de instruir la causa:

      - si el tribunal es unipersonal, la hará o el juez único o el auditor designado por el juez único de entre las personas aprobadas por el obispo para esta misión (can. 1428 par. 1).

      - si el tribunal es colegial, la hará o el presidente del colegio (art. 46 par. 2 n. 11º de la D.C.) o el ponente en la causa designado por el presidente (art. 46 par. 2 n. 11º junto con art. 47 par. 2 de la D.C.) u otro miembro del tribunal nombrado auditor por el presidente (el ponente no puede nombrar auditor) (art. 50 par. 1 y can. 1428 par. 1) u otra persona ajena al tribunal nombrada auditor por el presidente de entre las personas aprobadas por el Obispo para ser auditores (can. 1428 par. 1, art. 50 par. 1 de la D.C.).

    4. La petición hecha por el tribunal a través de cualesquiera de los que acabo de indicar es una delegación de la potestad judicial3; pero, según entiendo yo, en orden a la realización de aquellos actos que sin esa delegación no podría realizar el tribunal requerido porque son actos sustraídos a su competencia; como será la toma de declaración aun testigo para la causa que está tramitado el tribunal peticionario; para aquellos otros actos que el tribunal requerido realiza con facultades propias, como sería el envío de un documento que obra en una causa suya, el tribunal requerido no tiene evidentemente necesidad de delegación alguna; refiriéndose a esta última clase de autos dice el can. 1475 par. 2 y en línea con él lo repite Page 185 el art. 91 par. 2 de la D.C. que el juez está facultado para proporcionar copias de las actas judiciales o de los documentos del proceso ya terminado y el can. 1598 par. 1 y el art. 235 de la D.C. le autorizan al juez para que entregue copias de las actas antes de terminar el proceso a los abogados que las soliciten.

      Un juez ciertamente no puede delegar su potestad judicial para dictar sentencias o decretos (can. 135 par. 3 y art. 32 par. 1 de la D.C.) pero sí puede delegar para realizar actos preparatorios de una sentencia o de un decreto (can. 135 par. 3 y art. 32 par. 1 de la D.C.) como son los actos consistentes en la instrucción de la causa; por eso el can. 1561 habla del "delegado" del juez para tomar la declaración de un testigo; el art. 46 par. 2 n. 2º de la D.C. le reconoce al presidente del colegio al facultad de "delegar" a una persona idónea para que interrogue a un litigante o a un testigo; y el art. 51 de la misma Instrucción extiende esa facultad del presidente al ponente en la causa e incluso al "auditor" designado en la causa.

    5. El can. 1570 par. 2 del Código de 17 hacía la puntualización de que el tribunal que preste la ayuda debía observar las normas prescritas por el derecho para la realización del acto correspondiente; nada dice el código actual sobre el particular, pero sin duda no dice nada porque esa puntualización es obvia; por lo mismo también hoy debe tenerse en cuenta; si se trata, por ejemplo, de la ayuda consistente en tomar la declaración judiciales de un testigo, el tribunal tendrá que tomar esa declaración ante un notario (cann. 1437 y 1561).

    6. Puede el tribunal al que se le pide la ayuda encontrarse en alguna situación en la que esté convencido de que no debe prestar la ayuda que se le pide: supongamos, por ejemplo, que lo que se le pide es que envíe al otro tribunal para otra causa una declaración judicial que él tomó en una causa de nulidad matrimonial y que él mantuvo en secreto sin dársela a conocer a nadie (can. 1598 part. 1) o sin dársela a conocer a las partes (art. 230 de la D.C.) por evitar "peligros gravísimos"; pero teme fundamentalmente que el tribunal que se le pide la divulgará con el riesgo de que se originen Page 186 esos peligros gravísimos; en este caso el susodicho tribunal podrá de momento negarse a prestar la ayuda exponiéndole al tribunal peticionario esas razones.

      Si el tribunal peticionario no está de acuerdo e insiste en la petición, podrá este tribunal acogerse, por analogía, a lo dispuesto en el art. 298 de la D.C.: "si se da el caso, las cartas rogatorias pueden enviarse al Obispo diocesano (se sobreentiende al Obispo diocesano del tribunal requerido) para que provea. Y si esta medida no surte efecto podría procederse...

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