El régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos, vigente en nuestro ordenamiento

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas125-129

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El BOE de 7 de julio de 1.994 publicó la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Con el se ha llevado a cabo la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Dicha Ley supone un cambio significativo para nuestro Ordenamiento por lo que se refiere al régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos. La nueva Ley coexiste con el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual del Código Civil. Establece un régimen de responsabilidad objetiva dentro de su ámbito de aplicación. En cambio, el Código Civil se rige por el principio de la culpa en lo que atañe a la responsabilidad por daños (art. 1902). No obstante, conviene tener presente que nuestra jurisprudencia ha venido interpretando ese art. 1902 en tales términos que, en la practica implica un régimen de responsabilidad cuasi objetiva. Ello se consigue mediante la inversión de la carga de la prueba, mediante la exigencia de una diligencia superior a la que corresponde al cumplimiento de los reglamentos y mediante el establecimiento de una responsabilidad solidaria con respecto a todos los sujetos intervinientes en la causación del daño.

Este régimen de responsabilidad por daños del Código Civil carece de límites por lo que se refiere al tipo de daños y por lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones Por otra parte, esta nueva Ley no ha supuesto la plena derogación de la regulación que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contiene con respecto a esta materia, en sus artículos 25 y siguientes. Ese régimen de responsabilidad, que coexiste también con el propio del Código Civil, sigue vigente para proteger a los consumidores y usuarios frente a los productos defectuosos agrícolas, de la caza y de la pesca, sin elaborar, frente a los bienes inmuebles defectuosos y frente a los servicios defectuosos también. Ante semejante pluralidad de regímenes, resulta conveniente clarificar cual es la situación resultante en este campo de la responsabilidad por daños. Ello es lo que se pretende ofrecer, en forma resumida, con los epígrafes y apartados que a continuación se exponen La Ley establece pues un sistema de responsabilidad objetiva de fabricantes y de importadores por los daños causados por productos defectuosos, que, respectivamente, fabriquen o importen (articulo 1.°) Se trata de una responsabilidad regulada por normas imperativas: son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o limitación de la misma (art. 14). Esa responsabilidad queda regulada en los siguientes términos.

I Productos a los que se extiende la responsabilidad objetiva (art. 2.°)
  1. Comprende todos los bienes muebles, cualquiera que sea su naturaleza, o su finalidad, o su utilización.

  2. Comprende los bienes de consumo, los bienes de producción y los bienes de consumo empresarial

  3. Comprende los bienes muebles unidos o incorpo rados a otros bienes muebles o inmuebles (partes in tegrantes, elementos integrados en un producto ter minado -art 4.1 b).

  4. Comprende pues cualquier material de construcción

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  5. Comprende el gas y la electricidad, también el agua. No comprende las instalaciones de gas o de electricidad, tampoco las de agua.

    6 Comprende también la energía atómica (art. 10 3).

  6. No comprende las materias primas agrarias y ga naderas, y los productos de la caza y de la pesca, que no hayan sufrido transformación inicial Aquellas y estos siguen sometidos, para la responsabilidad de rivada de daños causados por defectos, a la LGDU (arts. 27, 28.1 y 28.2).

  7. Comprende las materias y productos menciona dos en el apartado anterior (7) cuando han sido con gelados, ya que la congelación supone una transformación.

II Productos que son defectuosos (art. 3.°)

1 Son defectuosos los productos que no ofrezcan la seguridad que cabria legítimamente esperar Es preciso que sea exigible que, de acuerdo con los criterios técnicos, económicos y sociales imperantes, los daños causados por el producto defectuoso no se hubiesen producido. Son defectuosos los productos que no garantizan suficientemente la seguridad exigi-ble. Se trata de productos con defectos de seguridad.

  1. No queda comprendido ningún otro defecto: ni de calidad, ni de origen, ni de identidad, ni de idoneidad.

  2. Pero se comprenden todos los defectos que den lugar a riesgo o inseguridad superior a la admisible. Tanto si el defecto es imputable a la concepción, pro yecto o diseño del producto, como si lo es de ejecu ción realización o fabricación.

  3. También se comprenden los defectos de seguridad derivados de mala conservación del...

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