SAP Murcia 333/2004, 30 de Diciembre de 2004
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA |
ECLI | ES:APMU:2004:2754 |
Número de Recurso | 357/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 333/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 333/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 108/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante, Dª Flora , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. A. Fuentes Segura; y como demandada y en esta alzada apelada, Dª Leticia , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Rafael López Prats. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de mayo de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Doña Flora , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, contra Doña Leticia , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora."
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollopor la Sección Tercera con el nº 357/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
En primer lugar procede desestimar la pretensión deducida por la parte apelante en el sentido de que sea inadmitido el recurso de apelación interpuesto por infracción del artículo 547.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aún cuando en el escrito de preparación del recurso de apelación no se indican propiamente los pronunciamientos que se impugnan, es lo cierto que en el mismo escrito (folio 124), tras señalar que la sentencia dictada desestima la pretensión ejercitada por la demandante y que es perjudicial para los intereses de ésta y no la encuentra ajustada a derecho, se prepara el recurso de apelación en cuanto a los pronunciamientos primero, tercero y cuarto, lo que , en definitiva, supone que se impugna la totalidad de su parte dispositiva, sin que en las referidas circunstancias a la falta de precisión expresa de los pronunciamientos de ésta proceda atribuirle la consecuencia pretendida, por lo que procede analizar las cuestiones que se suscitan mediante el referido recurso.
La parte demandante en su escrito de interposición de recurso, en síntesis, invoca la existencia de las siguientes infracciones : a) infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y del artículo 1255 del Código Civil , destacando que en la sentencia se niega la posibilidad de encontrarnos ante una prórroga convencional, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 , y a que la prórroga pactada no es la forzosa ni mucho menos la del artículo 57 de la LAU de 1964 : b) Infracción de los artículo 1566 y 1581 del Código Civil , con base, en síntesis, en que la expresión prorrogable hay que entenderla referida a los supuestos de prórroga por tácita reconducción, como establece el artículo 9 del RDL de 1985 , que se trata de un plazo de prórroga convencional, que da cumplimiento a la necesidad de incluir la prórroga tácita en los contratos de alquiler, y en nada tiene que identificarse con una renuncia a la denegación de la prórroga forzosa y que, en definitiva, como jurídicamente son distintos el plazo de duración del contrato y el de duración de sus prórrogas, mediante la cláusula segunda las partes contratantes pactaron expresamente que el arrendamiento no sólo tendrá la duración de un mes, sino que sus prórrogas sucesivas serán así mismo de un mes; c) Infracción del artículo 1281 del Código Civil , afirmando que la expresión prorrogables utilizada no es inequívoca de la voluntad de los contratantes de someterse a la prórroga forzosa, y que más que pactar una prórroga forzosa las partes quisieron dejar claro que el contrato sería por meses, parta evitar situaciones de incertidumbre producidas por la LAU de 1964 , y que el plazo de meses solo puede interpretarse en sentido contrario al de la sentencia,...
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