Duración, plazos, prórrogas y principio de proporcionalidad

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas123-134

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1. LO 5/2010

Conforme al art. 105 CP vigente se establecen dos plazos distintos de duración de la libertad vigilada: por un tiempo no superior a cinco años, o bien por un tiempo de hasta diez años, cuando expresamente lo disponga el Código.

Esta diferencia de tramos, como se ha adelantado, se determina en función de la gravedad de los delitos contra la libertad sexual a los que se aplica (art. 192.1 CP) o de la gravedad de las penas (579.3 CP) en el caso de los delitos de terrorismo.

En efecto, recordemos que, conforme a la LO 5/2010, el art. 192.1 CP señala que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) se les impondrá una medida de libertad vigilada cuya duración será de cinco a diez años si el delito fuese grave y de uno a cinco años si se tratare de uno o más delitos menos graves. Por su parte, conforme al art. 579.3 CP a los condenados por delitos de terrorismo se les impondrá la medida de libertad vigilada de cinco a diez años si se les ha condenado a pena grave privativa de libertad, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave.

Sin profundizar en esta incongruencia1 pues el Proyecto de Modifi cación del CP de 2013 cambia radicalmente de criterio a la hora de determinar los

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plazos de duración de la libertad vigilada, sí conviene destacar que resulta llamativa esta diferencia de criterio para aplicar la duración de esta medida, en función de la gravedad del delito en el caso de los delitos sexuales o de la pena en el caso de los delitos de terrorismo, sin que resulte justifi cable y sin que se proporcione ninguna explicación al respecto. Igualmente, resulta incongruente, como también he advertido supra, que la duración de la medida esté condicionada por la gravedad del hecho cometido cuando debería ser adecuada a la peligrosidad del autor. En efecto, parece deducirse de esta regulación la falsa conclusión de que de la mayor gravedad de ciertos injustos deriva necesariamente un incremento de la peligrosidad de sus autores, lo que conlleva una confusión de fundamento a la hora de aplicar esta medida diluyéndose el contorno con las penas privativas de derechos. Y en defi nitiva denota, una vez más, un fraude de etiquetas.

En todo caso, lo que interesa ahora señalar es que la regulación de 2010 optó por mantener (tal como venía haciéndose desde el CP de 1995) la duración de la medida de seguridad ajustada a la de la pena que hubiera correspondido al sujeto de ser plenamente responsable, pues conforme al art. 6.2 CP vigente «las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Ello implica no sólo que la medida de seguridad debe tener una duración máxima concreta sino que además ésta no puede superar la de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido.

Si bien es cierto que esta regulación es respetuosa con el principio de seguridad jurídica por la determinación que supone, también lo es que el criterio de la limitación de la duración de las medidas de seguridad ajustado a la gravedad del hecho es inconsecuente con el propio fundamento de las mismas, las cuales deben subsistir en tanto se mantenga la peligrosidad del sujeto al que se le ha impuesto2; igualmente, se trata de un sistema que limita las posibilida-

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des de éxito del tratamiento3. Las medidas tienen que ser proporcionadas a la peligrosidad, puesto que es éste el fundamento de su imposición y, en consecuencia, deben quedar limitadas a la pena abstractamente aplicable al hecho realizado, pues éste únicamente constituye un indicio4 para la determinación de dicha peligrosidad pero nunca el límite de la misma5.

En otros términos, la aplicación del mandato de determinación a los estados de peligrosidad genera contradicciones que no se manifi estan tan abiertamente cuando el motivo de la sanción es el hecho delictivo cometido6. Por ello, no parece político criminalmente adecuado equiparar la duración máxima de la medida de seguridad a la de la pena impuesta por el delito cometido,

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tal como hace el Código Penal vigente, sino que debe efectuarse conforme a las necesidades de aseguramiento o rehabilitación puestas de manifi esto por el concreto estado de peligrosidad postdelictivo.

Esta incongruencia se manifi esta con más intensidad en supuestos de inimputabilidad plena pues el establecimiento de un límite temporal es ajeno a la causa que motiva la medida de seguridad. Pero el Legislador de 1995 eligió esta opción, como se ha señalado, en aras a los principios de taxatividad y de seguridad jurídica.

2. El Proyecto de CP de 2013

El Proyecto de reforma de CP de 2013, sin embargo, rompe esta regla de adecuación de la duración de la medida a la pena pues en el art. 6.2 se elimina el límite relativo a que las medidas no pueden tener una duración mayor que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido7, manteniéndose exclusivamente la exigencia de que las mismas no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Es decir, condiciona el límite de la medida a la peligrosidad desvinculándola del hecho cometido, lo que, en principio, es congruente con el fundamento de la medida, que debe mantenerse en tanto sea necesaria para la rehabilitación o curación del sujeto.

Esta supresión del proyectado art. 6.2 se acompaña de la modifi cación del art. 95.2 CP que, conforme al Proyecto de CP de 2013, tendrá el siguiente tenor: «la medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquellos que se prevea que pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto». Con respecto a este último precepto hay que destacar, en primer lugar su desafortunada redacción pues parece que está desvinculando la peligrosidad del sujeto del delito que pudiera llegar a cometer, lo cual resulta peligroso pues se abre la vía a la noción de peligrosidad social, considerablemente más amplio que el de peligrosidad criminal8. En segundo lugar, se trata de un límite al juez, no al legislador, puesto que no se refi ere a la pena abstractamente aplicable sino a la impuesta in concreto. Esta contradicción entre el art. 6.2 y el art. 95.2 del Proyecto de 2013 ha sido considerada por parte de la doctrina9 como un vaciado de contenido de este último precepto.

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A mi modo de ver, la modifi cación del art. 6.2 es congruente con lo que pretende el Prelegislador, manifestado en la Exposición de Motivos: desarrollar de un modo coherente el principio «conforme al cual el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad del autor». Y al mismo tiempo le permite salvar las críticas que se le habían formulado10 sobre el hecho de que la libertad vigilada tal como estaba confi gurada en la reforma de 2010, chocaba frontalmente con el art. 6.2 CP pues superaba ese límite cuantitativo impuesto —regla respetada incluso a través del sistema vicarial de concurrencia de pena y medida de seguridad privativa de libertad previsto en el art. 99 CP aplicable a semiimputables—.

Sin embargo, no se entiende tan fácilmente la modifi cación del art. 95.2 del Proyecto, pues partiendo de la supresión de la limitación de la duración de la medida a la de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ha preten-dido trasladar al juez en este precepto la determinación de la peligrosidad del sujeto en función del delito cometido (aunque lo haya acometido con una defectuosa técnica legislativa) es decir, ha procurado adoptar una fórmula híbrida, que no convence demasiado, para mantener un principio de proporcionalidad en función de la peligrosidad demostrada en el concreto delito cometido.

En coherencia con este nuevo sistema, el art. 104 ter del Proyecto de 2013 modifi ca la duración de esta medida con el siguiente tenor: «La libertad vigilada tendrá una duración mínima de tres años y una duración máxima de cinco».

Se unifi ca así, la duración de la medida basándose el Prelegislador en la peligrosidad criminal del sujeto, independientemente de que sea declarado responsable o no de la infracción criminal. Esta es la prueba de que nos encaminamos hacia un derecho penal enfocado a los delincuentes peligrosos independientemente de su capacidad de culpabilidad.

En cuanto a la duración mínima de tres años parece un tiempo demasiado largo, lo que puede disuadir su imposición por parte del juez o tribunal cuando11 considere que la peligrosidad del sujeto merecería imponerla por debajo de ese umbral, por ejemplo, un año.

Por otro lado, es preciso determinar otro límite: la duración mínima de la libertad vigilada estará también condicionada al plazo de duración acordado para la suspensión de la pena de prisión tal y como se prevé en el art. 106.4 del Proyecto de 201312. Es decir, la duración de la libertad vigilada nunca podrá

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ser inferior a la duración del plazo de suspensión de una pena privativa de libertad cuando se imponga como sustitución a ésta. Como mantiene SALAT13 es criticable que el Prelegislador haya obviado incluir también los supuestos en que la libertad vigilada se inicia con el otorgamiento de la libertad condicional. «En estos casos, al no preverse esta conjunción de duraciones mínimas, la duración de la libertad vigilada podrá ser inferior a la duración de la libertad condicional».

La libertad vigilada termina, obviamente, cuando se cumple el plazo máximo de duración de la misma, salvo que se hubiera acordado su prórroga. Así se establece, innecesariamente en el art. 106.114 del Proyecto. En cambio, no se prevé y hubiera sido más acertado incluirlo expresamente como causa de extinción, el cese anticipado de la medida cuando su fi nalidad haya sido conseguida y su ejecución, en consecuencia, ya no resulte necesaria. No obstante, esta consecuencia se deduce del art. 105.1.b15...

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