VALÉS DUQUE, Pablo: La responsabilidad precontractual, ed. Reus, colección «Derecho Español Contemporáneo», Madrid, 2012, 334 pp

AutorCarlos Cuadrado Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid - CUNEF
Páginas432-435

Page 432

En los albores del s. xxi, en el seno del Derecho Civil podemos hallar todavía determinadas materias a cuyo estudio monográfico no destina grandes esfuerzos nuestra doctrina. Han sido tradicionalmente muy pocos los civilistas españoles que han disertado con profundidad en torno a lo que los autores del Derecho Común denominaron tractatus -es decir, los tratos preliminares o negociaciones contractuales-; al menos, hasta el último tercio del s. xx.

Tal circunstancia tiene su razón de ser tanto en la considerable dificultad inherente a esta materia como en la omisión de su regulación en nuestro Código civil. De hecho, son muy pocos los preceptos de dicho cuerpo legal donde se menciona la génesis contractual (cfr. arts. 1254, 1258, 1261 y 1262 Cc), y en ninguno de ellos se regula la fase de las negociaciones encaminadas a la perfección del contrato. Parece que, como directa consecuencia de la concepción del contrato por él consagrada, el legislador decimonónico consideró inexistente la fase de tratos preliminares, o bien entendió que su relevancia era despreciable.

La postura de nuestro legislador tiene su origen en la influencia que sobre él ejerció el Code Civil francés, si bien resulta absolutamente desorientada, al mismo tiempo que se antoja injustificable, pues ya en el año 1861 se había publicado el inigualable trabajo de Rudolf von Jhering «Culpa in contrahendo oder Schadensersatz bei nichtigen oder nicht zur Perfection gelangten Verträgen« [aus Jahrbücher für die Dogmatik des heutigen römischen und deutschen Rechts (Jhering-Jahrbücher) 4. Band (1861), Verlag Gehlen-Bad Homburg v.d.H., Berlin-Zürich, 1969, pp. 7 a 91], que significó la obra clave en relación con la responsabilidad precontractual. Pese a que la exigencia de observar una conducta adecuada a la buena fe en la fase precontractual fue ya prevista en Roma, donde aquella era exigida en los tratos preliminares con idéntica firmeza que en la relación contractual (Dig. 11, 7, 8, 1 y Dig. 18, 1, 23), la referida obra de Jhering supuso el verdadero germen de una nueva etapa en la configuración del contrato, que tiene en cuenta el iter formativo del mismo como fuente de responsabilidad.

Aunque no es imprescindible, resulta muy frecuente que las partes procuren aproximar sus posturas a través de todo tipo de actividades de relación (reuniones, discusiones, exploraciones, formulación de cláusulas concretas, acuerdos parciales, borradores...), y que traten de converger en lo que posteriormente constituirá el acuerdo de voluntades, tras haber evaluado la conveniencia acerca de la estipulación de dicho contrato. Como consecuencia de ello -según ha puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR