STS, 27 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2004
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 9 DE LA ENRAMADA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE ADEJE, representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre aprobación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Adeje del Proyecto de Compensación del Sector 9 "La Enramada" de las normas subsidiarias de Adeje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1444/97 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), con fecha 2 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1444/1997 y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, debiendo declarar la Corporación Municipal la titularidad de la finca como dudosa, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 9 DE LA ENRAMADA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE ADEJE, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 49 y 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por inaplicación, de los artículos 1, 32 y concordantes de la Ley Hipotecaria, así como por aplicación indebida del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia que, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que contenga alternativamente los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Sin considerar el segundo motivo de casación y acogiendo el primero alegado por esta representación procesal, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando dicha sentencia y, en su lugar, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento del emplazamiento de mi representada para que, con conservación de los trámites procesales procedentes, pueda formular alegaciones y proponer prueba de defensa de sus intereses o derechos que puedan ser considerados contradictoriamente en la instancia, satisfaciendo cada parte las costas causadas en casación.

  2. Alternativamente, acogiendo el segundo motivo de casación, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia dictada en la instancia, declarando la validez del acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho, con costas a quien se oponga temerariamente".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, anuló el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Adeje, de fecha 9 de junio de 1997, que había aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector 9 (La Enramada) de las Normas Subsidiarias de Adeje, e impuso a la Corporación Municipal el deber de declarar como dudosa la titularidad de determinada finca.

SEGUNDO

Dicha sentencia da cuenta de dos datos que deben ser resaltados: uno, que la sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario declaró que los títulos registrales no hacían referencia a las edificaciones, por lo que no podía asegurarse que éstas estuvieran incluidas en la finca objeto de la inscripción; y, otro, que existe una posesión continuada durante más de cuarenta años.

TERCERO

El argumento que se desarrolla en el primero de los motivos de casación no toma en consideración lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues en aplicación de este precepto, si la parte fue correctamente emplazada, como ella misma reconoce, el día 26 de mayo de 2000, era obligado, para que su personación impusiera al órgano judicial la obligación procesal de retrotraer las actuaciones, que tal personación tuviera lugar en el plazo de nueve días, ya que de no ser así, el efecto jurídico-procesal ligado a la personación tardía es, como se dispone en el inciso segundo de aquel precepto, el de tener al personado por parte para los trámites no precluidos.

Por tanto, dado que la parte ahora recurrente se personó en los autos el día 17 de octubre de 2000, clara es la procedencia de desestimar aquel primer motivo de casación.

CUARTO

Suerte desestimatoria que también ha de correr el segundo, y último, de dichos motivos, pues aquellos dos datos de que da cuenta la sentencia recurrida, reflejados en el fundamento de derecho segundo de ésta, son suficientes para obligar a la aplicación del régimen de titularidad dudosa al que se refiere el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En efecto, aun siendo muy escasos los elementos de juicio de los que ahora puede disponer este Tribunal, la dudosa titularidad es una hipótesis a la que prestan amparo, en principio y sin perjuicio de lo que en definitiva resulte a la luz de todos los elementos de juicio necesarios, tanto lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil, relativo a la usucapión extraordinaria sobre bienes inmuebles, como en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, en la medida en que contempla las posibilidades de usucapión contra tábulas.

QUINTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 9 La Enramada de Adeje" interpone contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1444 de 1997. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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