El sentido normativo de la dualidad de regímenes de imputación de la responsabilidad civil extracontractual: Derecho normal versus Derecho excepcional y Derecho general versus Derecho especial. La imputación por culpa como norma de cierre del sistema y las posibilidades expansivas de la responsabilidad objetiva

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas109-121

Page 109

La bipolaridad básica de regímenes de imputación que hemos propuesto en este Capítulo, como summa divisio, montada sobre la culpa y sobre el riesgo, y su idéntico valor axiológico no constituye un planteamiento novedoso, pues es una de las construcciones jurídico-sistemáticas a las que se ha atenido buena parte de la doctrina europea a lo largo del siglo pasado. Las diversas tesis se han caracterizado por afirmar la coexistencia de un principio general (culpa) y unas excepciones para determinados supuestos particulares de responsabilidad objetiva, o por sostener la coexistencia de dos principios generales de imputación de la responsabilidad (culpa y riesgo).

Los intentos de construcción dogmática se iniciaron en el siglo XIX, durante el cual la doctrina civilística pretendió encontrar el principio de la responsabilidad (fundamento único), mediante la afirmación absoluta de la responsabilidad por culpa o mediante su afirmación relativa al contar con algunas excepciones283. Pero la vocación monista de signo «absolutista» o monocéntrica (un solo fundamento) decae a principios de siglo XX, al surgir estudios doctrinales relevantes que «relativizan» el principio de la responsabilidad por culpa. La doctrina deja entrever, así, la necesidad de una explicación unitaria de la responsabilidad civil mediante la aceptación de una pluralidad de fundamentos (rationes imputandi) «paralelos»284.

En este sentido, señala CAZZETTA285 que en la citada época, en Italia, el estudio de los supuestos que exceptúan el principio de la responsabilidad por culpa ofrece

Page 110

dos direcciones básicas. La primera, adoptada por Nicola COVIELLO, con una perspectiva de iure condendo, parte de la necesidad de afirmar un principio más amplio de responsabilidad286. La otra, adoptada por Ludovico BARASSI, con una perspectiva de iure condito, realiza un análisis del Derecho positivo capaz de demostrar que la pluralidad de criterios de imputación de la responsabilidad se halla en el Código civil italiano (de 1865) y no está confinada al rango de mera excepción subordinada al principio fundamental.

La postura que nosotros mantenemos se sitúa en la línea marcada por el segundo autor. Señala CAZZETTA287 que las excepciones al sistema de la responsabilidad por culpa —que nunca recibieron una especial atención doctrinal— habían sido consideradas como «anomalías» o «errores», tolerados como casos particulares «fastidiosos» que se reconducían al principio general «verdadero», «justo» e «inmutable» de la responsabilidad por culpa a costa de ficciones y sofismas; y que, precisamente, las normas excepcionales van a ser la base con que construir una nueva teoría que desvincula la responsabilidad de su rígido monismo para conducirla a una pluralidad de criterios de imputación, es decir, a un policentrismo de fundamentos. Aparece, por tanto, un sistema «paralelo» al de la responsabilidad por culpa288, que tiene su origen en lo que BUSNELLI ha denominado «un proceso de valorización» de las reglas especiales de la responsabilidad civil, que culmina con la afirmación de un «sistema de doble vía» («a doppio binario»)289.

En este sentido, y del mismo modo que hemos predicado la inducción de un principio general extraíble, entre otros, del artículo 1905 Cc, BARASSI afirmaba que la norma que regulaba los daños causados por animales (el art. 1154 del Codice de 1865) tenía un fundamento jurídico propio, al establecer una responsabilidad sobre la base de criterios objetivos —y no subjetivos—, en plena armonía con las exigencias actuales. Por ello, sostenía que dicha disposición no se encontraba aislada dentro del Codice, sino que era parte integrante de un sistema que el legislador había acogido paralelamente al fundado sobre la responsabilidad subjetiva de la culpa290.

Page 111

Para el autor mencionado, el intérprete actúa correctamente si obtiene una conclusión que, aunque no armonice con las palabras del legislador, encuentra justificación en un complejo de normas que, con independencia de lo que piense su creador, viven por sí mismas. El legislador no puede atar las manos del intérprete cuando se le ha «escapado» una redacción que no se corresponde con sus ideas, de modo que debe realizarse una lectura de las normas que resulte armónica con el Código civil y que sea la que mejor corresponda a las necesidades de hoy. El jurista puede, por tanto, con bastante libertad, buscar las «armonías» ínsitas en el texto legislativo; puede interpretar el Codice con el Codice y colmar sus lagunas superando las opiniones personales del legislador; puede, en un continuo esfuerzo de fantasía creativa, adecuar las antiguas disposiciones a las necesidades actuales291.

De esta forma, afirmaba BARASSI que la construcción de toda la responsabilidad centrada en el título subjetivo era un inútil tributo a la tradición y a las opiniones de un legislador pretérito, y pregonaba la necesidad de aprehender la lógica de un sistema autónomo escondido en una serie de normas no reconducibles a la imputación por culpa, pues existen dos sistemas de responsabilidad autónomos, provistos de sus propios fundamentos292.

Lo mismo que el autor referido considerara respecto del Código civil italiano de 1865, lo predicamos nosotros del Código civil español cuando afirmamos la existencia de una dicotomía de sistemas paralelos de imputación por culpa y por riesgo, que extraemos de las normas contenidas en el propio Código civil y que no están relacionados por el binomio regla-excepción, ni en relación de subordinación. Coexisten, por tanto, dos principios institucionales con el mismo rango jurídico y distinto ámbito material.

Ésta es, en definitiva, la tesis de la autonomía de los criterios de imputación propuesta por dos autores italianos en la segunda mitad del siglo XX: Pietro TRIMARCHI y Stefano RODOTÀ.

Para el primero, movido por razones de signo económico, la responsabilidad por riesgo se aplica a las actividades que, caracterizadas por un mínimo de continuidad y de organización, crean un riesgo bastante elevado de causar accidentes sin culpa. Las demás actividades (que denomina «biológicas») se rigen, en cambio, por el sistema de la responsabilidad por culpa en sentido clásico. De esta forma, la culpa y el riesgo coexisten como tí-

Page 112

tulos de imputación aplicables a ámbitos materiales diversos y con distintas finalidades293.

El segundo, movido por las exigencias de la solidaridad social, realiza una verdadera reconstrucción del sistema de la responsabilidad civil extra-contractual al llevar a cabo una nueva lectura del Derecho positivo. Para RODOTÀ la finalidad del instituto consiste en la imputación del hecho dañoso a un sujeto mediante un criterio jurídico (criterio di collegamento): «[…] la atribución de la responsabilidad en sentido jurídico no consiste en la mera reproducción de un dato efectivo, sino en la imputación del daño sobre la base de una valoración comparativa de los intereses […]: de esta forma, el problema de la responsabilidad civil no consiste en el descubrimiento del verdadero autor del hecho dañoso […] sino en la fijación de un criterio gracias al cual se puede sustituir la atribución automática del daño por una jurídica»294.

Por ello, para este autor, la culpa no tiene una función prevalente, pues es uno de los criterios jurídicos de atribución que se encuentra situado en el mismo plano que los demás criterios de imputación que, dentro del sistema general de la responsabilidad civil, se reconducen a la responsabilidad por riesgo295.

Con esta nueva lectura, RODOTÀ construye un sistema de responsabilidad con una dualidad de títulos de imputación cuya relación no está presidida por el binomio regla-excepción: cada uno de ellos rige en un concreto ámbito y puede ser interpretado extensivamente e integrado analógicamente296. Como señala PEÑA LÓPEZ297, para el autor italiano, en materia de responsabilidad civil, no existen dos principios antagónicos en lucha por la supremacía, sino que, por el contrario, existen ámbitos materiales para los que resulta más apropiado el establecimiento de la responsabilidad por culpa; mientras que, en otros, la utilización de un criterio de imputación diverso supone una mejor respuesta a las necesidades que impone la realidad.

Hasta la primera mitad del siglo XX —destaca PEÑA LÓPEZ298— las relaciones entre los distintos criterios de imputación no ofrecieron problema alguno: la culpa era el presupuesto por antonomasia de la responsabilidad civil y cualquier regla de responsabilidad que se apartase del régimen culpabilístico debía ser considerada excepcional porque constituía un supuesto particular, opuesto al único principio general de

Page 113

que «no hay responsabilidad sin culpa». Pero —añade—, la situación ha variado notablemente en la actualidad por la proliferación de leyes especiales de responsabilidad sin culpa, por el esfuerzo de la doctrina europea en la construcción técnica de los nuevos criterios de imputación presentes en los regímenes de responsabilidad objetiva, y por las mutaciones en la interpretación jurisprudencial del propio régimen de responsabilidad por culpa. Pues bien, estos factores —concluye— hacen difícil mantener que el único principio jurídico en materia de criterios de imputación sea el de «no hay responsabilidad sin culpa», respecto del cual todas las normas que lo contraríen son excepcionales299.

El autor se plantea, entonces, cuál es la relación que existe entre las normas de responsabilidad subjetiva y las de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento. ¿Se trata de Derecho regular frente a Derecho excepcional? O, más bien, ¿Derecho general frente a Derecho especial?

Conviene recordar aquí, con ALBALADEJO, que son normas de Derecho regular o normal las que aplican «los principios que presiden el sistema jurídico, regulando las relaciones de modo habitual y estable»; mientras que son normas de Derecho excepcional o singular, las que «derogan dichos principios para determinadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR