SAP Madrid 407/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2006:13888
Número de Recurso32/2006
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

P. ABREVIADO Nº 1.906/2003.

ROLLO DE SALA Nº 32/2006.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 18 de Octubre de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.906 /2003, por delitos contra la salud pública y de robo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Mónica, de 31 años de edad, natural de Madrid y vecina de Parla, nacida el día 5 de Octubre de 1975, hija de Eloy e Isabel, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado presa los días 16 a 18 de Marzo de 2004, representada por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa y defendida por la Letrado Dª. Gema Gutiérrez de La Rosa, y contra Adolfo, de 32 años de edad, natural y vecino de Madrid, nacido el día 16 de Febrero de 1974, hijo de Manuel y Juana, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado preso del 18 de Marzo al 27 de Abril de 2004, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de La Cadiniere y defendido por el Letrado D. Oskar Zein Sánchez; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 17 de Octubre de 2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública, previstos y penados en el Art. 368 del CP, y de un delito de robo con intimidación del Art. 242.1 del mismo cuerpo legal, respondiendo de un delito contra la salud pública la acusada Mónica y respondiendo del otro delito contra la salud pública y del delito de robo el acusado Adolfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las sigu9ientes penas: para Mónica la pena de 4 años de prisión por el delito contra la salud pública, y para Adolfo la pena de 4 años de prisión por el delito contra la salud pública y la pena de 3 años por el delito de robo, accesorias y costas.

SEGUNDO

La Defensa de la acusada Mónica, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida al entender que procede decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas. En su defecto calificó los hechos como el M. Fiscal (delito contra la salud pública), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del Art. 21.2º del Código Penal, solicitando la imposición de la pena que el Tribunal considere conveniente.

TERCERO

La Defensa del acusado Adolfo, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido al entender que procede decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas. En su defecto solicitó la libre absolución al no haber quedado acreditada su participación en los hechos que se le imputan.

La acusada Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a facilitar la compraventa de pastillas de éxtasis o metilendioximetanfetamina (MDMA), entre terceras personas. Y así el día 29 de diciembre de 2003, la acusada tras recibir el encargo de conseguir diez mil pastillas de éxtasis, concertó una cita entre los vendedores y el comprador, que era una persona que se hacía llamar Jorge, venta que se iba a realizar en la zona de Villayubentus de la localidad de Parla (Madrid). Una vez allí y en el momento en que el vendedor, que no pudo ser identificado, mostró dos mil pastillas que llevaba objeto de la venta, pues no había conseguido las diez mil solicitadas, el llamado Jorge se apoderó de las mismas, y bajo amenaza de sacar una pistola al tiempo que se llevaba la mano al bolsillo, abandonando rápidamente el lugar.

No ha quedado acreditado que el llamado Jorge fuese el acusado Adolfo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables.

Cuando estos hechos tuvieron lugar, la acusada Mónica era adicta a la cocaína y al éxtasis, dependiendo de ellas, habiendo realizado los hechos referidos por la necesidad de obtener dinero para satisfacer su adicción, dedicando el dinero que percibía por su mediación a adquirir las sustancias estupefacientes referidas para satisfacer su adicción, lo que limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las defensas de los dos acusados se ha interesado que se declare la nulidad de la intervención de las comunicaciones efectuadas en el teléfono 609967210 utilizado por la acusada Mónica, por entender que la solicitud policial no tiene como base una investigación policial previa, y sin esta actividad previa no se cumple el requisito de la necesidad de la medida. También se indica que el auto que autoriza la intervención carece de la necesaria motivación, no recoge las causas y circunstancias concurrentes. Y lo mismo se dice de los autos dictados posteriormente de fechas 17 de Diciembre de 2003 y de 16 de Enero de 2004, que no hacen referencia a los investigado, sino una remisión directa. También se indica que frente a esta actuación irregular, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla denegó las mismas intervenciones telefónicas explicando detalladamente los motivos. Y se concluye que al ser nula la intervención autorizada, ello determina la nulidad de todas las diligencias derivadas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como requisitos para una válida intervención telefónica los siguientes:

  1. ) Fundamentación de la medida, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación. Se exige una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella. Proporcionalidad que se matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. Y en cuanto a la motivación debe indicarse que si bien, siempre es exigible, resulta mucho más necesaria cuando la decisión del Juez afecta a derechos fundamentales. Necesidad de motivación que ha sido matizada en el sentido de que aunque lo correcto y deseable es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto que la acuerde, no puede negarse la existencia de motivación cuando explicita o implícitamente se conoce la razón y el porque del acuerdo, con lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial. También es necesario que la resolución judicial señale el tiempo por el que se autoriza la intervención, y que se señale el plazo en el cual se deba dar cuenta de la marcha de las investigaciones realizadas a través de la línea telefónica.

  2. ) Especialidad. Principio que significa que no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir en general actos delictivos, exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también se ha matizado en el sentido de que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa...

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