STS 796/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:4489
Número de Recurso209/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución796/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, instruyó sumario con el número 4/01, contra Ramón y Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 16 de junio de 2001, sobre las 17,30 horas, dos agentes de policía que patrullaban en motocicleta por la C/ Lavapiés, pasaron por delante del bar "Alex", sito en el nº 16 de dicha calle, quedando detenidos a la altura de la puerta del establecimiento por vicisitudes del tráfico. En la posición que se encontraban, vieron al acusado Fidel, mayor de edad y anteriormente condenado por sentencia de 23 de octubre de 1.995 a la pena de 10 años de prisión mayor por delito conra la salud pública, que después de entrar y salir varias veces del citado establecimiento mirando a los lados se levantaba la pernera del pantalón y del calcetín se sacaba una bolsa de plástico transparente que entregó a quien se encontraba en la barra del mismo y resultó ser su titular, el también acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los policías entraron al establecimiento e incautaron la bolsa, que Ramón había arrojado entre unas cajas detrás de la barra al idenficarse aquellos como policías, resultando que contenía 19.216 mg. de cocaína con una pureza de un 27.5%, sustancia que se encontraba destinada al tráfico.

    La sustancia intervenida tiene un valor aproximado de 1.153,94 E (192.000 ptas.).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Ramón y a Fidel, como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.300 euros y costas por mitad.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se basa en el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio Constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciammiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 66.1º del Código Penal y del artículo 368 del mismo.

CUARTO

Se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 16.1º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía del error de hecho por estimar que ha existido equivocación relevante en la valoración de la prueba.

  1. - La parte recurrente reconoce que toda la prueba utilizada para llegar a la decisión condenatoria, se ha basado en la manifestación de los policías que practicaron la detención y presentaron la denuncia. Mantiene que las iniciales manifestaciones, fueron corregidas en el acto del juicio oral, por lo que estima que la fiabilidad del testimonio debe ser puesta en entredicho, al estar condicionada por la detención previa realizada.

  2. - En realidad y si nos acogemos a un puro formalismo, el motivo debió ser inadmitido y, en todo caso, apenas contradicho ya que no cita ni un documento que sirva para acreditar el error del juzgador.

    Para abordar la cuestión de la suficiencia de la prueba, es necesario entrar en el segundo motivo, que analizaremos de forma conjunta ya que en él se hace referencia a la presunción de inocencia.

    El recurrente acaba reconociendo que existe prueba indiciaria. Por ello hay que confrontarla con la radical posición del acusado que niega que supiera que el paquete que le dejaban contenía cocaína. Entiende que, su comportamiento es contrario a lo que realmente haría un traficante, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia.

  3. - La valoración de la prueba es una operación lógica que exige la necesaria explicación y justificación de las inducciones realizadas por el órgano juzgador.

    Efectivamente tiene razón el recurrente al recordarnos que la prueba utilizada, debe ser de tal consistencia que resista las hipótesis contrarias de igual rango.

    Por ello es conveniente y obligado acudir al relato de la sentencia y a sus fundamentos jurídicos. En pocas ocasiones se encuentra una profundización mayor, en el contenido de los elementos contradictorios existentes en todo debate procesal. La Sala afirma que los policías coincidieron absolutamente en todos los puntos de sus declaraciones. No sólo hace esta afirmación, sino que refuerza sus conclusiones descartando que todo se deba a una rememoración mecánica del atestado. Resalta, y esto es muy importante, que los policías fueron sometidos por las defensas a un interrogatorio "largo y minucioso", lo que difícilmente haría sospechar que se atenían a lo ya declarado. Descarta cualquier discrepancia y observa una coherencia y solidez en las declaraciones que indican que el valor probatorio, es muy superior a la consistencia de las negativas del acusado. Explican que todo fue producto de la casualidad y que al tener que detenerse por circunstancias del tráfico, miraron lo que sucedía en el interior del bar, despertando sus sospechas. La descripción del lugar y del comportamiento de los acusados se hace tal cual resulta reflejada en el juicio oral. No ponen en duda que el recurrente todavía tenía la bolsa de cocaína en las manos cuando entraron en el bar y que vieron cómo la arrojaba debajo de una zona de la cafetería. Con este bagaje probatorio no existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado la presunción de inocencia. Por el contrario, se ha respetado escrupulosamente el razonamiento probatorio, con lo que se ha satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación de los artículos 368 y 66.1º del Código Penal.

  1. - En realidad no combate la aplicación del tipo básico del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sino que discrepa de la sentencia, en cuanto que no se ha realizado ninguna valoración o justificación que sirva de apoyo para imponer la pena en la medida señalada. Estima que al no haber circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se debió imponer el minimo posible señalado por la ley.

  2. - Efectivamente la sentencia, en este punto, se limita a descartar, en beneficio del reo, la agravante específica de traficar en establecimiento abierto al público, pero no sugiere la razón por la que se decide por la pena superior en un año a la mínima posible. Al denunciar este punto es evidente que si tenemos en cuenta la naturaleza de la operación la cantidad de droga manejada y las circunstancias personales del recurrente, se llega a la conclusión de que la pena más adecuada sería la de tres años de prisión. No procede la reducción de la pena de multa pues se mueve en la zona baja de las opciones posibles por mucho que el recurrente aduzca error en la valoración de la droga.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo cuarto por la vía de error de derecho alega la vulneración del artículo 16 del Código Penal, por inaplicación, al considerar que, en todo caso, sería autor de un delito en grado de tentativa y no consumado.

  1. - Las alegaciones se basan en que el recurrente fue sorprendido en el momento en que recibía la droga y la arrojaba para tratar de esconderla. La base de su alegación consiste en que no se han realizado todos los actos que nos llevarían a la consumación del hecho delictivo.

  2. - La argumentación, en un terreno teórico, puede ser admisible, pero reduciéndonos a los hechos que se declaran probados resulta con claridad que, entre ambos acusados, existía una concertación previa para recibir la droga por lo que al tratarse de un delito en el que el acto de tráfico o de introducción en el circuito de transmisión es suficiente para la consumación, no existe duda que el acuerdo de voluntades ponía al recurrente en la condición de integrante, con todas las consecuencias, en un acto de tráfico por lo que las vicisitudes posteriores y la interceptación de la droga que se debió a un suceso casual, no afecta para nada a la consumación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Ramón casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de tráfico de drogas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, con el número 4/01 contra Ramón, nacido en Braganza (Portugal) el día 17 de abril de 1.968, N.I.E. NUM000, hijo de Celestino y de Rita, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrente o el segundo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ramón como autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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