STS 1042/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:5929
Número de Recurso278/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1042/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Serafin y Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo y la Procuradora Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado con el número 59/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 18 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3´00 del día 23 de Noviembre de 2000, como resultado de la vigilancia mantenida por agentes de la Policía Local de Benidorm, que intentaban detectar la comisión de actos delictivos, en especial, la posible venta de drogas/estupefacientes, por el cruce de las calles Esperanto/Lepanto de Benidorm, observaron en actitud sospechosa a los acusados Pedro Francisco y Serafin, quienes, junto a otros dos individuos, se encontraban en el interior y junto al vehículo BMW 318 matrícula W-....-WR (propiedad de Serafin y conducido habitualmente por éste) por lo que, al percatarse la Policía de que uno de dichos individuos portaba una pistola en la mano, se aproximó al lugar con el vehículo policial, produciéndose inmediatamente una detonación provocada por dicha arma, tras lo cual personados los agentes, se procedió a la identificación y cacheo de los acusados, ocupándose los siguientes efectos, entre otros:

    -Al acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, le ocuparon:

    - 1 bolsita conteniendo 2.323 mgr. de cocaína.

    - 353.000 ptas. en billetes y 1.100 ptas. en monedas de 100 ptas.

    - 22.000 ptas. en billetes en un bolsillo y 52.000 ptas. en billetes ocultas en el interior de la ropa interior.

    - Al acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, le ocuparon:

    - 10 cartuchos del 9 para en el interior de un paquete de tabaco y un teléfono móvil Philips.

    - 44.000 ptas en el bolsillo y 44.000 ptas. escondidas en la ropa interior.

    - En el interior del vehículo BMW 318 W-....-WR se ocupó :

    - 2 teléfonos móviles Alcatel.

    - (Bajo el asiento del vehículo reseñado) una pistola semiautomática, marca "Walther", modelo P- 38, con la numeración de serie 5481 troquelada en corredera, armazón y cañón, recamarada para cartuchos del 9mm. Parabellum acompañada de un segundo cargador, apto para su uso, con capacidad de 8 cartuchos, una vaina percutida, metálica, troquelada en su base, con la siglas "FN 76 9 Para", 22 cartuchos metálicos, completos, armadas con balas blindadas ojivales y troquelados en su bases "FN 76 9 Para".

    La pistola presentaba un normal estado de conservación, estando capacitada para el disparo en sistema o forma de doble acción, realizándose dicha operación con total normalidad mecánica; tanto la vaina como los 22 cartuchos que la acompañaban eran aptos para su uso, con un correcto funcionamiento del arma y de la munición, de la que los acusados carecían de la guía de pertenencia así como de la licencia correspondiente.

    - En el interior de la guantera una pistola simulada.

    - En el interior del maletero una bolsa de plástico azul conteniendo 14.800 mgr. de cocaína. Hallaron en la parte trasera del vehículo junto a un neumático una bala 9 para FN de 76 más una bala 9 para. Sin disparar en el suelo.

    La sustancia intervenida la tenían preparada los acusados para su venta a terceras personas, así como el dinero que habían obtenido de parte de la venta ya producida, alcanzando un valor la misma, en el mercado clandestino donde se trafica con estas sustancias de 162.994 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Serafin y Pedro Francisco, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito contra la salud pública, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de tenencia de armas y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (979,61 ¤) (162.994 PESETAS) o arresto sustitutorio de un día por cada 60 ¤ impagados e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, imponiéndoles las costas por mitad.- Se decreta el comiso de la pistola marca "Walther" modelo P-38 con numeración 5481, así como el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).- Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo, la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.- Requiérase a los condenados al abono, en el plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolventes, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes. se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Serafin se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Serafin

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega credibilidad a las declaraciones de los funcionarios policiales vertidas en el acto del plenario y se afirma que lo único acreditado es que el recurrente estuvo en el lugar de los hechos y que las sustancias intervenidas eran para su consumo y que no sabía de la existencia de un arma en poder del otro acusado.

El motivo no puede prosperar.

Queda perfectamente probado por los testimonios depuestos por los funcionarios policiales, en el acto del plenario, que en el interior del vehículo de este recurrente se ocupó una pistola en perfecto estado de funcionamiento, junto con 22 cartuchos, así como que era portador de una bolsita que contenía 2.323 mg. de cocaína y que en el interior del maletero del vehículo se halló una bolsa que contenía 14.800 miligramos de esa misma sustancia y que era asimismo portador de una importante cantidad de dinero, como se refleja en los hechos que se declaran probados.

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia, partiendo de esos datos acreditados, de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al consumo de terceras personas aparece perfectamente lógica, atendiendo la cantidad intervenida, las circunstancias que rodean esa intervención, especialmente la distribución de la sustancia estupefaciente, el lugar donde se oculta, la tenencia del arma y de una importante suma de dinero y que no estuviera acreditado que el recurrente fuese consumidor de tales sustancias.

Lo mismo cabe decir respecto a la tenencia del arma, que aparece en el interior de su vehículo junto con los cartuchos y un segundo cargador, arma que aparece a disposición de ambos acusados, como se infiere del lugar de su hallazgo y de que el otro acusado estuviera en posesión de varios cartuchos para ese arma.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de formas por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

En concreto se refiere a una pericial médico forense para acreditar el carácter de consumidor habitual de cocaína del recurrente que había sido solicitada y al no haberse practicado se interesó la suspensión del juicio.

Se solicitó una pericial por médico forense para que se valorase, con carácter previo al acto del juicio oral, si es consumidor de sustancias estupefacientes y su grado de imputabilidad. Prueba que fue admitida pero que resultó imposible su práctica ya que el recurrente no acudió, pese a los varios llamamientos que se le hicieron, a la clínica médico forense, y si a ello le añadimos que tanto en Comisaría como en el Juzgado manifestó que no deseaba ser reconocido por el Médico Forense, aparece correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el acto del juicio para la práctica de una prueba que el acusado no estaba dispuesto a que se realizase y que lo único que podría provocar era unas dilaciones indebidas que el Tribunal debía evitar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como se acaba de dejar expresado, la prueba pericial médica solicitada no se practicó porque el recurrente no acudió a los llamamientos que se le hicieron, y sin que existiera el más mínimo dato de que su capacidad de culpabilidad estuviera afectada habiéndose negado a ser reconocido por un médico forense en las ocasiones que le fue ofrecido, lo que evidenciaba que no lo necesitaba y que por consiguiente su capacidad estaba integra.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del acto del juicio fue la correcta, sin que se hubiese producido indefensión ni se hubiese vulnerado el derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual motivo invocado por el otro recurrente.

Ambos recurrentes ejercían el dominio sobre las sustancias estupefacientes que les fueron intervenidas, que por su cantidad, distribución, y circunstancias en las que se produce la detención, unido a la cantidad de dinero que ocultaban, parte de ella escondidas en la ropa interior, evidencia que estaban destinadas al consumo de terceras personas. Como igualmente tienen la posesión compartida del arma de fuego que se les intervino, que se encontraba en el vehículo del otro acusado y de la que el actual recurrente era portador de 10 cartuchos.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Serafin y Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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